AAP Madrid 773/2003, 14 de Noviembre de 2003

ECLIES:APM:2003:12532
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución773/2003
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo de Apelación nº 256-2003 RP

Juicio Oral nº 401/2002

Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

SENTENCIA

Nº 773 / 2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Iltmos. Sres.:

D. Miguel Hidalgo Abia

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 14 de noviembre de 2003.

VISTO por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 256/2003 contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2003 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 401/2002, interpuesto por la representación de doña Blanca y de don Pedro Francisco , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 20 de marzo de 2003 que contiene los siguientes :

HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que sobre las 13,00 horas del día 8-07-02 el acusado Pedro Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Blanca , mayor de edad y sin antecedentes penales cuando se encontraban en el domicilio de Juan Enrique en la C/ DIRECCION000NUM000 de Madrid abordaron a éste y mientras el acusado le agarraba con una mano la garganta y con la otra le ponía un cuchillo, le exigieron la entrega de la tarjeta de crédito, apoderándose de veinte euros y un mechero, pero no logrando su disponibilidad al conseguir huir el perjudicado que avisó a la Policía siendo detenidos inmediatamente los acusados y recuperándose lo sustraído. A consecuencia de lo anterior Juan Enrique sufrió lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa tardando ocho días en curar.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Blanca Y Pedro Francisco , como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, de los artículos 237, 242.1 y 2, 16 y 62 del Código Penal, a la pena de (2) dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos y al acusado como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de (¡) un mes con una cuota diaria de (3) tres euros, costas por mitas a cada acusado y que el acusado Pedro Francisco indemnice a Juan Enrique en 240 euros."

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de doña Blanca y don Pedro Francisco se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y a los demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.-

El recurrente alega error en la apreciación de las pruebas considerando que existen contradicciones entre las declaraciones vertidas por el denunciante y los objetos posteriormente ocupados a los acusados considerando también que se han quebrantado las normas y garantías procesales y que se causa indefensión a la parte apelante ya que considera que no ha quedado demostrada la culpabilidad de los acusados ya que la versión que de los hechos de la parte denunciante carece de toda credibilidad y de toda razonabilidad considerando que la falta de consistencia de la prueba de cargo no desvirtúa la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución y que debe dictarse una sentencia absolutoria al amparo del principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias entre denunciante y denunciados.

  1. - La alegación supone una discrepancia con la valoración que de la prueba testifical ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR