SAP Córdoba 48/2000, 17 de Febrero de 2000

Número de Resolución48/2000
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

D. José María Magaña Calle

D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

En Córdoba, a diecisiete de febrero de dos mil.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos ejecutivos 296/1999 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por H.G. S.L., representada por el Procurador sr. Rodríguez Villalobos y asistido del Letradosr. Caro Ruiz, siendo apelada la entidad Banco Santander Central Hispano S.A., representada por el Procurador sr. Pérez Angulo y asistida del Letrado sr. Yllescas Ortiz siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pedro-Roque Víllamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 27.10.1999 cuyo Fallo textualmente dice: " Que desestimando íntegramente la oposición formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Villalobos, en nombre y representación de la compañía mercantil "H.G. S.L.", a la ejecución instada contra ella y D. C.M.F.R., por el Procurador Sr. Pérez Angulo, en nombre y representación del "Banco Santander Central Hispano S.A.", debo mandar y mando seguir adelante la ejecución hasta trance y remate de los bienes embargados y, con su importe, completo y cumplido pago a la actora de la suma de noventa y dos millones treinta y dos mil cuatrocientas veinticuatro pesetas (92.032.424 ptas.) de principal, más los intereses pactados de dicha cantidad desde las respectivas fechas de liquidación de los préstamos, en todo lo cual, así como las costas, debo condenar y condeno a los ejecutados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, con remisión de la causa, previo emplazamiento de las partes, a este Tribunal, formándose el rollo, y tras los pertinentes turnos de instrucción se celebró vista, quedando la causa para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

En el acto de la vista la parte apelante ha formulado alegaciones insistiendo exclusivamente sobre la excepción de plus petición que invocó en primera instancia, no obstante, sus primeras palabras a propósito de que habían quedado acreditadas las argumentaciones recogidas en su escrito de oposición, siembran dudas sobre si también se mantienen en esta instancia las otras excepciones inicialmente invocadas, lo que conlleva que hayan de ser las mismas objeto de análisis en esta resolución, no antes de dejar sentado que una vez que las mismas fueron cumplidamente resueltas en la sentencia de primera instancia, y ésta es la recurrida, venimos a desconocer los motivos por lo que la parte impugna los argumentos de aquélla.

Igualmente se ha hecho mención por la parte a una incorrecta citación del codemandado a prueba de confesión judicial, alegación ésta que podríaser la premisa para articular alguna petición concreta, pero que a falta de la misma, carece de significado jurídico a tener en cuenta para la resolución de esta contienda.

SEGUNDO

En lo relativo a la notificación del saldo deudor en cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de partir de que este requisito no persigue sino poner en conocimiento de aquéllos contra los que después se va a dirigir la acción ejecutiva derivada de la póliza, el saldo deudor de la misma y darle la posibilidad de evitar la vía judicial pagando ese importe si lo estiman correcto. Opera corno un auténtico requisito de procedibilidad, pues sin él, ni pueden demandarse en esta vía o, si se hace, no se ha de dar trámite a la demanda. Por lo tanto, y conforme se indica por la parte demandante fundamentar ese motivo de oposición en el artículo 1467.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es incorrecto pues este precepto hace referencia a la falta de citación de remate con las formalidades legales. Nada de esto ocurre aquí, no obstante, y al margen de esa errónea fundamentación, entendiendo que la fuerza del título pasa igualmente por la necesidad de que la vía ejecutiva se haya preparado adecuadamente, no solo en cuanto a los requisitos formales de aquél, a su exigibilidad y liquidez, sino también en cuanto a la mencionada notificación, podía residenciarse este motivo en el número 2 del citado articulo.

TERCERO

Llegados a este punto conviene no confundir el pacto de liquidez al que hace referencia el penúltimo párrafo del art 1435, con esta notificación. Efectivamente ésta se hace precisa cuando procede aquélla liquidación, y ésta puede ser exigible bien por la propia...

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