SAP Córdoba 11/2002, 14 de Enero de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:34
Número de Recurso296/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2002
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 11/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 296/01

AUTOS 205/00

JUICIO MENOR CUANTIA

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 14 de enero de 2002

Vistos por esta Sala los autos de juicio de menor cuantía nº 205/00 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba entre SILAP,S.A. representado por el procurador Sr./a Albuger Madrona y asistido del letrado Sr./a Galán Soldevilla contra Bruno y Maribel representados por el Procurador/a Sr./a Cañete Vidaurreta y asistido del letrado Sr./a De los Ríos Romero pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuyaparte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Asunción Albuger en nombre y representación de SILAP SA contra D. Bruno y Dª Maribel representados por el Procurador D. Cristóbal Cañete Vidaurreta y en parte la reconvención formulada por la representación de D. Bruno y Dª Maribel contra SILAP SA., debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de 15 de noviembre de 1999, condenando a las partes a devolverse la recíprocas prestaciones de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, sin expresa imposición en materia de costas.".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo y en orden a una más perfecta delimitación de la cuestión debatida en la alzada, habría que señalar a la vista de los respectivos relatos fácticos de los escritos rectores del procedimiento (demanda y oposición y reconvención) y de las concretas peticiones de ambos recurrentes, que las partes coinciden en su voluntad resolutoria del contrato de compraventa celebrado el día 15-11-99, si bien discrepan de las causas al atribuirse, recíprocamente, la culpabilidad en el incumplimiento, con base a lo preceptuado en los arts. 1506,1503, 1504 y 1124 Cc parte vendedora, y art. 1124 Cc parte compradora.

Conviene, por ello, precisar que dichos artículos - compatibles y complementarios entre si, pues para el éxito de la acción resolutoria del art. 1504 es indispensable que concurran los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción demanda del art 1124 (ss 5-9-90 y 22-1-91)- conceden en principio, una facultad o derecho potestativo para provocar la extinción de la relación jurídica sobre la base del incumplimiento, entendido como defecto o carencia de la prestación a cargo de una de las partes en las relaciones sinalagmáticas. Ahora bien la resolución no se produce ipso facto, sino que deriva ya de la declaración de voluntad de las partes, que se traduce en un auténtico negocio dirigido a poner fin a la relación entablada, ya en una sentencia judicial. Esto es, cuando se dice que la resolución no opera ipso iure, se está poniendo de relieve que el mero dato de haberse producido el evento, ya consista éste en el incumplimiento, en la imposibilidad de la prestación o en la frustración del fin contractual, no causa efecto resolutorio por si mismo, salvo que las partes estén conformes. Si no hay conformidad la resolución será un efecto de la sentencia. De este modo, la intervención del Juez, si eventualmente se produjere, no obstante el acuerdo (por ejemplo, por razón de disconformidad posterior sobre las consecuencias o por necesidad de interpretar el acuerdo, etc...) conducirá, en el primero de los casos, a constatar o declarar correctamente producida la resolución, en el otro caso, a pronunciar o establecer la resolución, a través, en este supuesto de una sentencia constitutiva.

Por ello, el ejercicio extrajudicial de la facultad de resolución no impide el control de los Tribunales. Esta es la posición generalizada en la doctrina y jurisprudencia, pero debe entenderse que el punto de partida de la resolución no es la mera declaración de la parte a quien incumbe sino la aceptación por la otra parte, ya que la disconformidad aboca a la vía judicial y en tal caso sólo la sentencia decreta la resolución. Hay pues, dos modos de actuar y dos momentos de referencia. En el caso de acuerdo o conformidad, la resolución es efecto de este acuerdo y el momento también es este, al encontrarnos, en realidad, ante un negocio extintivo de la relación obligatoria. En otro caso, la declaración de la resolución, dados los poderes del Juez, tiene que ser efecto de la sentencia.

En esta dirección la sentencia T.S. de 25-3-64 es particularmente explícita al manifestarse en estos términos: ". . . Que el Código español, separándose de los precedentes que le marcaban algunos códigos extranjeros, como el francés y el italiano, en los cuales se dice que la resolución debe ser pedida judicialmente, regula dicha resolución como una facultad atribuida a la parte perjudicada por incumplimiento del contrato, la cual tiene un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse. . . ya en la vía judicial, ya fuera de ella, por declaración del acreedor, a reserva, claro es, de que si la declaración de resolución hecha por una de las partes se impugna por la otra, quede aquella sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar en definitiva bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a Derecho". (mismo sentido ss. 25-11-76, 24-2-78 y 20-6-80).

Siendo los principios básicos en esta materia, los siguientes:

Que la parte instante de la resolución no haya incurrido en un incumplimiento anterior de susobligaciones pues, en este caso, carecería de derecho a pedir la resolución y ha de aceptar las consecuencias de su incumplimiento.

Que si bien es cierto que no tiene derecho a pedir la resolución el contratante que incumple sus obligaciones, no lo es menos que el que incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, conlleva su derecho de resolución y libera a la otra parte de sus compromisos, situación que no se da en los casos de incumplimiento recíproco en los que no conste quien de las dos partes ha sido la primera en incumplir, supuesto éste que impide pueda constituirse en causa de resolución.

Que la declaración de incumplimiento de los contratantes si bien es cuestión fáctica competencia de los Tribunales de instancia cuando depende de si se han realizado u omitido determinados actos, puede revestir cuestión de derecho en los casos en los que la base para la aplicación de incumplimiento consiste más que en los actos ejercitados en su trascendencia jurídica.

Que si bien la jurisprudencia consideró que no bastaba cualquier tipo de incumplimiento como base para justificar la resolución, sino sólo aquél que, siendo imputable, constituía una verdadera inejecución por su gravedad y buscaba su apoyo en lo que se ha denominado "factores etnológicos subjetivos" y de este modo la resolución era posible cuando se revelaba en la conducta de la parte que no habría ejercitado la prestación o bien una voluntad deliberadamente rebelde al incumplimiento de lo convenido, bien un hecho objetivo que de modo absoluto, definitivo e irreformable, impedía el cumplimiento (ss 26.2.83, 17.1.84,

14.2.85 y 8.2.86), esta doctrina del TS ha experimentado una evolución más acorde a los tiempos en las situaciones de incumplimiento contractual, superándola tradicional de tener que darse "voluntad deliberadamente rebelde" , que será tanto como exigir dolo, pues el art. 1124 Cc no lo expresa literalmente, determinando que no se precisa que concurra a efectos resolutorios una pertinaz y continuada conducta objetiva al cumplimiento, sino que basta que el interesado en una vinculante relación obligacional, frente a la actuación del que cumple, no actúa de la misma manera, produciendo incumplimiento de contrario, revelado por llevar a cabo conductas de contradicción a lo establecido en el pacto negocial relacionante o de no prestación de lo debido, por decisión de su misma voluntad, que no es precisamente positiva, sino negativa en cuanto ha de darse ausencia de toda causa, razón o justificación apreciable y concurrente para ello, colocándose de esta manera, bien expresamente o por deducción de sus actos y conductas acreditadas, en postura manifestar de oposición a cumplir lo que convino y se obligó por su actuación de mala fe (art 1258 CC), de manera que se actúa frontalmente a los objetivos y finalidades de la contraparte cumplidora (ss Ts

1.12.89, 24.2.90, 10.5.91, 23.4.92, 22.3.93, 28.10.94 y 6.6.2000).

SEGUNDO

Expuestas estas consideraciones previas, la parte demandada reconviniente (compradora) denuncia como motivo básico de su recurso el error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la determinación de la sentencia de instancia de haber incurrido en incumplimiento contractual, entendiendo que su interrupción en el pago del precio en mayo de 2000 estuvo motivada por el previo incumplimiento de la entidad vendedora, dado que la nave adquirida carecía de licencia de primera ocupación y en un interior un bar funcionando y abierto al público sin licencia de actividad y con graves deficiencias urbanísticas, circunstancias estas...

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