AAP Madrid 239/2005, 26 de Mayo de 2005

ECLIES:APM:2005:6184
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00239/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7002258 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 152 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 998 /2002

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID

Apelante/s: MONTECASTILLO SPORTS CATERING, S.L.; MONTECASTILLO ROYAL GOLF, S.A.

Procurador: MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, MARIA DEL PILAR SANTOS HOLGADO

SENTENCIA Nº 239

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a veintiséis de Mayo del año dos mil cinco.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre infracción marcas y competencia desleal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid bajo el núm. 998/2002 y en esta alzada con el núm. 152/2005 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes-apeladas, la entidad Montecastillo Royal Golf, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Pilar de los Santos Holgado y dirigida por el Letrado Don Carlos de los Santos Holgado, y, la entidad Montecastillo Sport Catering, S.L., representada por la Procuradora Doña María Jesús González Diez y dirigida por la Letrada Doña Carolina Villa García.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 1 de Marzo de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña María Jesús González Diez, en nombre y representación de Montecastillo Sport Catering S.L., debo declarar y declaro que Montecastillo Royal Golf, S.A. ha infringido los derechos de propiedad industrial de la actora, cometiendo actos de competencia desleal. Condenando a la demandada a cesar en el uso de la denominación social "Montecastillo Royal Golf S.A." junto con el escudo al que se ha hecho referencia, por estar violando los derechos legítimos del titular de las marcas Montecastillo Jerez, reconociéndose el derecho a indemnización.

Condenándose a la demandada a retirar y destruir el material publicitario utilizado en el tráfico mercantil y a publicar la sentencia en los periódicos de amplia difusión nacional a su costa.

Absolviendo del resto de los pedimentos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por las respectivas representaciones procesales de las entidades Montecastillo Royal Gol, S.A. y Montecastillo Sport Catering, S.L., se prepararon sendos recurso de apelación, lo interpusieron, la primera con fundamento en que la sentencia no centra adecuadamente el objeto de debate, confundiendo la denominación social de la demandante, Montecastillo Sport Catering, S.L., con las marcas de las que es titular, en base a las que se opone a la denominación social de la ahora apelante; hace referencia a la denominación social de la demandante y como ésta regenta un hotel de viajeros con el nombre de Montecastillo Hotel & Golf Resort, sin que tal nombre sea rótulo comercial ni nombre comercial, en régimen de arrendamiento industrial o por el título que sea, siendo la actora titular de dos marcas, las núm. 1.792.172 y 173 en clase 42 "servicios de alojamiento", "servicios de educación y esparcimiento", Montecastillo Jerez y el signo que refleja, siendo en base a esa en la que acciona contra la ahora apelante por su denominación social, legalmente solicitada en el Registro Mercantil que es Montecastillo Royal Golf, S.A.; indicando que se basa la pretensión de la demanda en la confusión que provoca en el consumidor la denominación social de la demandada, señalado que, además, de la diferencia sustancial el signo distintivo y la denominación social, se da que ambas entidades se desenvuelven en circuitos comerciales absolutamente dispares, la demandante en hostelería, la demandada en el sector inmobiliario, venta de terrenos, señalando que la sentencia de instancia debió tener en cuenta que las marcas en que se basa la reclamación fueron transferidas a la demandante en fecha 7 de Julio de 2002, y que la misma solicita otras dos marcas idénticas, ambas gráficas denominativas, pero en clase 36 que amparan negocios inmobiliarios y en clase 37, construcciones y reparaciones, en 6 de Febrero de 2002, habiendo solicitado la ahora apelante su denominación social el 24 de Agosto de 2000, a lo que es de añadir que cual consta en la declaración de la demandante, la misma no ha efectuado ninguna operación inmobiliaria, ni tiene terrenos para efectuar ninguna actividad inmobiliaria, y en cambio manifiesta que conocía a la ahora apelante con su denominación, lo que viene a significar que conociendo la demandante la existencia de la demandada, ahora apelante, con su denominación social, por ser la propietaria de todos los terrenos que lindan con el hotel de viajeros que aquella regenta, incluido el lago que figura en la propia propaganda del hotel, habiendo tenido discusiones sobre los linderos, solicita el registro de las marcas en clase 36 y 37, únicamente para iniciar la acción judicial que motiva la demanda, lo que viene a configura como abuso de derecho o integrante de mala fe.

Señala como la marca invocada por la demandante no es notoria ni renombrada, sin que se dé confusión en el tráfico ni asociación, en atención a los productos tan dispares.

Asimismo señala que la sentencia realiza una interpretación errónea de las marcas notorias y renombradas, haciendo referencia a la notoriedad "topo of mind", que traduce como estar en la punta de la lengua del consumidor; la espontánea, que sería la renombrada y la notoriedad asistida, que es la que está en el comercio y no ha adquirido ni renombre ni notoriedad; señalando que la notoriedad no se adquiere porque así lo señale el titular de la misma, sino por el buen hacer que obtiene el reconocimiento del consumidor en general, sin que la consideración que hace la sentencia de instancia de la marca Montecastillo-Jerez como notoria sea conforme con la doctrina y la interpretación de marca notoria y renombrada; hace alegaciones en orden a porque no se puede considerar marca notoria la de la demandante, para partiendo de ello señalar que no se puede romper la regla de la especialidad, cuando además es imposible la confusión por ser absolutamente diferentes, siendo lo único en común la palabra "Montecastillo" que es denominación geográfica; desde lo precedente señala que en base a la marca no puede prosperar la demanda en cuanto a que la demandada cambie su denominación social.

Niega que se den actos de imitación y explotación de reputación ajena, haciendo nuevamente referencia a la marca de la demandante y a la de la ahora apelante, que podrían coexistir en el mercado sin crear confusión, sino que se da absoluta diferencia y se desenvuelven en campos absolutamente distintos, haciendo alegaciones en justificación, para terminar suplicando, después de solicitar el recibimiento a prueba para ante esta alzada, se revoque la sentencia a la que el recurso se contrae, con desestimación de las peticiones de la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia y la apelación, en caso de que se opusiera al recurso.

TERCERO

La segunda de las arriba referidas apelantes, Montecastillo Sport Catering, S.L., fundamenta su recurso alegando incongruencia de la sentencia en cuanto no da respuesta a la solicitud de cancelación registral de la razón social, como consecuencia de la condena al cambio de denominación social, haciendo alegaciones en justificación, asimismo aduce error en la valoración de la prueba en orden a la desestimación de la petición antes referida, así como en cuanto a la no imposición de costas, las que estima procede imponer a la demandada.

CUARTO

Por interpuestos que se tuvieron los mencionados recursos se acordó dar traslado de cada uno de ellos a la parte contrario, presentándose sendos y respectivos escritos de oposición para en base a las alegaciones en ellos contenidas suplicar la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 25 de Febrero de 2005, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, se resolvió en sentido desestimatorio sobre el solicitado recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintitrés.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso y a los efectos de una mejor comprensión, se hace conveniente realizar una previa síntesis de sus antecedentes, así aparece como en la demanda rectora del procedimiento por la entidad Montecastillo Sports Catering, S.L. se postula frente a la también entidad Montecastillo Royal Golf, S.A., sentencia por la que se declare que la demandada ha infringido los derechos de propiedad industrial de la demandante cometiendo actos de competencia desleal, y se la condene a cesar en el uso de la denominación social Montecastillo Royal Golf S.A. junto con el escudo al que hace referencia en la demanda por estar violando los derechos legítimos del titular de las marcas Montecastillo Jerez, cancelándose la inscripción de la citada razón social en el Registro Mercantil, así como a compensar los daños y perjuicios sufridos por la...

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