SAP Lugo 112/2006, 19 de Abril de 2006

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APLU:2006:352
Número de Recurso277/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución112/2006
Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

MARIA JOSEFA RUIZ TOVARJOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZJOSE ANTONIO VARELA AGRELO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 1.ª

SENTENCIA NÚMERO 112

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VÁRELA AGRELO

Lugo, diecinueve de abril de dos mil seis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.° 277/2005,

dimanante del Juicio Ordinario n. 204/2004 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Chantada sobre reclamación de cantidad; siendo apelantes-apelados los demandantes D. Ángel Jesús y Doña Daniela, representados por el procurador Sr. Pardo Paz

y asistidos del letrado Sra. Rodríguez Rivada y los demandados D. Diego,

representado por La procuradora Sra. García Méndez y asistido del letrado Sr. Lámela Pérez y

Doña Montserrat, representada por el procurador Sr. Herrero Fernández y asistida del

letrado Sra. Vilar Carneiro; actuando como ponente la presidenta, Ilma. Sra. D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha quince de marzo de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ángel Jesús y Dña. Daniela contra D. Diego y Dña. Montserrat, debo declarar y declaro la rescisión del acuerdo de separación de 4 de junio de 2003 aprobado en sentencia 26 de junio de 2.003 , debiéndose incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales la cantidad de 27.978,57 euros. Respecto de las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora y parte demandada, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera. Acordándose en esta instancia celebrar vista oral, la que tuvo lugar el día veintisiete de marzo de dos mil seis a las diez treinta horas, en cuyo acto las partes comparecientes hicieron las peticiones que constan en autos.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fueron dos en vía principal los recursos de apelación articulados: los apelantes demandantes que solicitan la revocación parcial de la sentencia apelada y que se les indemnice en 82.373´17 euros en total por los préstamos concedidos -alegando un error de cálculo en la sentencia apelada, inicialmente lo solicitado fueron 86.038´83 euros (F-552)- y el del apelante/demandado que solicitó a su vez la revocación por entender que estamos en presencia de donaciones y no de préstamos. Además la codemandada Dña. Montserrat, vía impugnación, que se adhiere al recurso de los demandantes.

Pues bien; un examen detenido de la documental aportada, y nada menos que seis CD donde se visualizó el juicio, conduce a entender las cantidades reclamadas -con las precisiones que a continuación se va a efectuar- fueron entregadas por los demandantes, y sirvieron para la construcción de una vivienda ganancial, así como un negocio ganancial de los esposos separados judicialmente por sentencia de 26 de Junio de 2.003 . Además con el carácter de préstamo no de donación.

En primer término no cabe dudar -incluso no se llega a negar siquiera en el interrogatorio que los 8 millones de ptas. (48.080´97 euros) lo fueron con el carácter de préstamo, primero porque está así documentado en contrato privado de dos de Julio de 1.999, presentado en la oficina liquidadora de Hacienda el mismo día de su emisión. Ello, aunque aparezca solo como prestataria la esposa, pues existe una documental seria de que el dinero salió de los demandantes (F-58), y fue a parar a la cancelación de un préstamo hipotecario, del que eran titulares los codemandados D. Diego y Dña. Montserrat cancelado el 14 de Julio de 1.999 (F-60), para la vivienda ganancial del matrimonio. No es por ello cierto que "los tíos dijeron que les regalaban 8 millones a su mujer", "y que a ella se le antojó cancelar el préstamo". El préstamo se documentó ab initio como tal, y la casa está a la venta según acordaron los cónyuges en el convenio liquidador que se impugna. Constituye un pasivo de la sociedad legal de gananciales con claridad meridiana.

Por lo demás también se acepta la argumentación contenida en la sentencia apelada, de que no existe prueba de la entrega de 1.200.000 ptas (7.212´15 ¤) el 12 de mayo de 1.993, para la adquisición de un terreno denominado "Horta da Costaña", y ciertamente lleva razón el juez de instancia que la prueba hay que verla con cautela, incluso el reconocimiento del deuda efectuada por la esposa-. Véase que...

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