SAP Madrid, 11 de Noviembre de 2000

PonenteCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO
ECLIES:APM:2000:15556
Número de Recurso146/2000
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a once de Noviembre de dos mil.

La Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de MENOR CUANTÍA núm. 281/1997 sobre titularidad de derecho de propiedad de un inmueble, elevación a escritura pública de documento privado de Sociedad Mercantil y otros particulares, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid, que han dado lugar a la formación del Rollo de Sala nº 146/2000, seguido entre partes, de una como apelante, D. Plácido , representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, y de otra como apelada, D. Fidel y Dª. María Virtudes , respresentada por e Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Lopez-Muñiz Criado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 281/1997 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 49 de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo.Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Amelia Reillo Alvarez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid, se dictó sentencia núm.667 con fecha once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así : FALLO.-" Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Cruz Gómez-Trelles Peláez, en nombre y representación de D. Plácido y dirigida contra D. Fidel y Dª. María Virtudes , debo declarar y declaro no proceder la pretensión del actor con imposición de las costas a éste ültimo del presente procedimiento. Estimando la reconvención presentada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Fidel y Dª. María Virtudes , y dirigida contra D. Plácido , debo declarar y declaro resuelto el contrato de sociedad civil suscrita entre D. Plácido y D. Fidel el 14 de junio de 1983, habiendo recibido D. Plácido , la participación que en el mismo le correspondía, con imposición de las costas de la reconvención al demandado de la misma, D. Plácido . "

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, el Procurador Sr. D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron los autos a esta Sección Vigesimoquinta, substanciándose el recurso conforme a lo legalmente prevenido y señalándose para la vista del presente recurso el día diez de noviembre del año en curso, celebrándose la misma con asistencia e informe de ambas partes.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en la Primera Instancia alegando:

· Que la sentencia disentida vulnera lo dispuesto en el artículo 248,3 LOPJ porque no contiene en la fundamentación jurídica ninguna mención de normas aplicadas.

· Insiste en que las 70.000pts pagadas por el demandado lo son en concepto de beneficios o salarios, no de liquidación de la sociedad.

· Dice que nos encontramos ante una sociedad civil que tendría que constituirse en escritura pública.

SEGUNDO

La clave del debate traído al conocimiento del Juzgado de Primera Instancia y a esta Sala es determinar si las 70.000pts pagadas por el demandado al actor desde el mes de enero de 1.986 hasta el de 1.996 lo eran en concepto de participación en beneficios de aquel desde la jubilación y su parte en el alquiler del local, como afirmó en el hecho tercero de su demanda, o lo era en concepto de liquidación de la sociedad, como afirma el demandado, pues de haberse liquidado la participación social del actor, sus peticiones carecerían del necesario sustento por falta de legitimación.

La solución de la contienda requiere hacer determinadas valoraciones jurídicas, aunque es fundamentalmente una cuestión de hecho, en especial para establecer el sentido del pronunciamiento que responda a las peticiones de la demanda, y en verdad la sentencia no contiene ninguna norma aplicada, pero ello no la hace nula en cuanto la función revisora del recurso de apelación permite superar esa laguna.

TERCERO

En primer lugar debe tenerse en cuenta que la Sociedad constituida por los litigantes no tenía sus pactos formalizados en escritura pública y ocultaba su verdadera intencionalidad societaria en el tráfico jurídico cuando giraba a nombre de uno de los socios y este era el único titular del negocio frente a terceros, así como del único bien inscrito registralmente, oscuridad que le privaba de personalidad jurídica por así disponerlo el artículo 1.669 Código Civil, y obliga a aplicar las normas sobre comunidad de bienes en todo aquello que las partes no hubieran regulado en el contrato que firmaron, de acuerdo con la libertad de pactos que autoriza el artículo 1.255.

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