SAP Guadalajara 54/2004, 3 de Marzo de 2004
Ponente | MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGU:2004:91 |
Número de Recurso | 369/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 54/2004 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 52
En Guadalajara, a tres de marzo de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 146/2002, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de SIGÜENZA, a los que ha correspondido el Rollo 369 /2003, en los que aparece como parte apelante ANDESITAS DE CASTILLA, S.A., HERMANOS DE LA FUENTE, S.A., PROPEAL, S.A. representados por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistidos por el Letrado D. JUAN CARLOS ARCÓN SÁNCHEZ, y como parte apelada BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A. representado por la Procuradora Dª BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA RODRIGUEZ MIRANDA GÓMEZ, sobre acción de extinción por expiración de plazo o cumplimiento de objeto y acción de resolución por incumplimiento de obligación, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 9 de septiembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lázaro Herranz, en nombre y representación de Andesitas de Castilla, Hermanos de la Fuente S.A. y Propeal S.A. contra Benito Arnó e Hijos S.A. y en su virtud declaro no haber lugar a la misma y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ANDESITAS DE CASTILLA S.A., HERMANOS DE LA FUENTE S.A. Y PROPEAL S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de marzo.
Impugna la representación de las actoras el pronunciamiento de la instancia desestimatorio de la demanda instada en pretensión de que se declarase extinguido o, alternativamente, resuelto el contrato de arrendamiento de derechos mineros suscrito con la mercantil interpelada. Ante la desestimación de las acciones precitadas se interpone el presente recurso, en cuyo sustento se aduce, en primer término, la infracción del criterio hermenéutico de la "totalidad" en cuanto a la interpretación que efectúa la juzgadora de instancia del contrato controvertido. En tal sentido se argumenta que lo planteado en la demanda, como motivo de extinción del arriendo, fue la desaparición de su objeto y causa, conforme a lo que había sido previsto en el contrato, atendido que su finalidad no fue otra que la obtención de balasto para suministrar al GIF (Gestor de Infraestructuras Ferroviarias) para la construcción del tramo del AVE Madrid-Lleida, siendo la causa del arrendamiento litigioso los contratos que a tal efecto concertara el arrendatario con la gestora referenciada; por lo que, según la tesis de la parte recurrente, finalizados tales contratos de suministro habrían desaparecido dos de los elementos esenciales del arrendamiento concertado entre los litigantes, a saber, el objeto y la causa del mismo, por lo que a tenor de tales circunstancias procedería declarar la extinción del arrendamiento; interpretación la reseñada que se pretende sustentar en el criterio hermenéutico de la totalidad, por cuanto se afirma que del conjunto de las cláusulas que conforman el contrato se infiere la conclusión antedicha, reprochando que la juez a quo haya tenido en cuenta solamente la cláusula contractual atinente a la duración del arriendo. Para la resolución del motivo de impugnación expresado, es preciso partir de que la sentencia apelada aborda la pretensión de extinción interesada en la demanda examinando la cuestión atinente a la duración del arriendo conjuntamente con la relativa a la desaparición de la causa del contrato, partiendo para ello de lo pactado en el arrendamiento concertado el día 10-12-1999, que sustituyó al suscrito en fecha 6-8-1999; siendo evidente que una interpretación literal de su artículo 2º, en cuanto prevé una prórroga automática por unnuevo periodo de tres años a la finalización del plazo inicial pactado, con sucesivas prórrogas hasta que alguna de las partes lo rescindiera notificándolo a la contraparte con tres meses de anticipación, abona la conclusión de la instancia acerca de que el objeto exclusivo del arrendamiento no fue el pretendido por la parte actora, esto es, la extracción de balasto para los suministros que la arrendataria concertara con el GIF en relación con las obras del tren de alta velocidad, ya que si esto fuera así carecería de sentido que se pactara la prórroga del arrendamiento más allá del plazo inicial de duración del arrendamiento...
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