SAP Cantabria 427/2000, 24 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL FINEZ RATON
ECLIES:APS:2000:2361
Número de Recurso629/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución427/2000
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

SENTENCIA 427/00

--------------Iltmos. Sres.

Presidente:

D°. BRUNO ARIAS BERRIOATEGORTUA.

Magistrados:

Dª. MILAGROS MARTINEZ RIONDA.

D°. JOSE MANUEL FINEZ RATON.

En Santander, a VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL.

VISTOS, Ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, los presentes autos de MENOR CUANTIA 761/95, procedentes del Juzgado de 1 INSTANCIA N° 1 DE SANTANDER , seguidos entre las partes, como apelante D. Eloy , representado por el Procurador SR. ARCE ALONSO, bajo la dirección técnica del Letrado SR. CASTRO RODRIGUEZ, y como apelados D. Germán , DIRECCION GENERAL DE BIENESTAR SOCIAL, bajo la dirección del LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª. SONIA BUENO DIAZ. Actuando como PONENTE EL ILTMO SR. DON JOSE MANUEL FINEZ RATON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos de MENOR CUANTIA 761/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N° 1 DE SANTANDER , fueron remitidos a ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria, de conformidad con lo acordado en el artículo 7 de las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. SEGUNDO: Que por el Iltmo Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia N°. 1 DE SANTANDER, en los mencionados autos,se dictó sentencia, cuya PARTE DISPOSITIVA, dice así: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arce Alonso en nombre y representación de D. Eloy y D. Germán , el día 10 de Noviembre de 1.995 frente a Dirección Regional de Bienestar Social, Dª. Sonia Bueno Díaz y Ministerio Fiscal y en consecuencia cabe hacer el siguiente pronunciamiento:

  1. No ha lugar al suplico de la demanda.

  2. No ha lugar a especial condena en costas procesales."

TERCERO

Que por la representación legal de la parte APELANTE, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia, remitiéndose los autos originales a ésta Sección Tercera, y previos los trámites legales, se señaló la vista del presente recurso, para el día seis de Noviembre de dos mil, en cuyo acto, por los Letrados asistentes, se informó en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia en cuanto no queden contradichos por los que a continuación se reproducen y

PRIMERO

Se cierne el debate suscitado en el presente procedimiento a dirimir le medida de protección y guarda más adecuada al interés del menor en atención a subvenir a sus necesidades materiales y afectivas, a la luz de lo establecido por los artículos 172 y siguientes CC . Mediante el recurso formulado pretenden los recurrentes la integra revocación de la sentencia impugnada y de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda interpuesta, se acuerde la custodia del menor en favor del padre demandante o, subsidiariamente, se atribuya a los abuelos en régimen de acogimiento familiar, también parte en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Ha de partirse para un adecuado enfoque y solución de la controversia planteada, que la materia objeto de análisis está presidida en su regulación jurídica por el interés del menor como criterio prevalente y determinante de la respuesta que pueda darse y el posible arreglo del conflicto. Así queda expresamente destacado con carácter general por el artículo 2 de la Ley del Menor y especialmente en materia de protección y guarda, por los artículos 172.4 y 173.3 CC . Preceptos que no pueden verse sino como concretas plasmaciones normativas de los más altos principios de protección y garantía del menor consagrados por la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989 , o el artículo 39.4 de la Constitución .

Siendo el interés del menor el criterio no sólo interpretativo sino, también, de aplicación del Derecho en la solución al conflicto...

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