SAP Sevilla, 16 de Septiembre de 2004

ECLIES:APSE:2004:3419
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Alcalá de Guadaira nº. 2.

ROLLO DE APELACION: 3931/04-M

AUTOS Nº: 231/03

En Sevilla, a 16 de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 231/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Alcalá de Guadaira, promovidos por D. Plácido , representado por la Procuradora Dª. Pilar Acosta Sánchez, contra la entidad A.D. Lorenzana S.L., representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Rodríguez-Nogueras Martín, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los Procuradores de ambas partes, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de noviembre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO:

PRIMERO

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Acosta Sánchez en nombre y representación de D. Plácido contra A.D. LORENZANA S.L. y en consecuencia CONDENAR a esta a abonar al actor la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000), más los intereses en los términos del fundamento jurídico cuarto.

SEGUNDO

En cuanto a las costas procesales cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento a las partes por treinta días, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 14 de julio de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 15 de septiembre de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Pilar Acosta Sánchez, en nombre y representación de Don Plácido , se presentó demanda contra la entidad Almacenajes y Distribuciones Lorenzana, S.L., solicitando que se le condenase al pago de la suma de 59.560,52 euros por los muebles que se destruyeron con motivo de un incendio que se produjo en las instalaciones de la demandada el día 21 de octubre de 2.002, más 30.000 euros por daños morales. La entidad demandada se opuso, estimando excesiva la cantidad reclamada, considerando que la adecuada era 6.000 euros. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenó a la entidad demandada al pago de 15.000 euros por los daños materiales, contra la que interpusieron recursos de apelación ambas partes interesando que se estimasen íntegramente sus respectivas pretensiones.

SEGUNDO

Es notorio y pacifico que entre las partes se formalizó un contrato de deposito en los términos que establece el artículo 1.758 del Código Civil, al recibir la entidad demandada una serie de muebles propiedad del actor, con la obligación de conservarlos y restituirlos cuando lo interesara el Sr. Plácido , a cambio de un precio pactado en función del número de contenedores utilizados y por mes. Estamos ante un contrato en el que la custodia se constituye en la obligación principal del depositario. Para el supuesto que se produzca la perdida o deterioro de los muebles depositados, el artículo 1.766 del Código Civil establece que se regirá por las normas generales, en definitiva impone al depositario la necesaria diligencia que será la que se haya pactado por las partes en el contrato, y en su defecto las de un buen padre de familia que dispone el artículo 1.104 del Código Civil.

En el presente supuesto como consecuencia de un incendio que afectó a las instalaciones que la entidad demandada tiene en el Polígono Industrial Fridex de la localidad de Alcalá de Guadaira se destruyeron gran parte de los muebles depositados. En base a estos perjuicios, se ejercita por el actor la oportuna reclamación de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.101 del Código Civil, que dispone que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas. De dicha definición, según reiterada jurisprudencia, se deduce que para que proceda la admisión de dicha reclamación, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que exista un incumplimiento de la obligación, y que dicho incumplimiento imputable al deudor sea doloso, culposo o por morosidad; b) que exista un daño resarcible, y c) que se dé una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

El primero de los requisitos es bien claro, es necesario el incumplimiento de la obligación, que necesariamente ha de ser imputable al deudor, bien por dolo, culpa o que se incurra en mora.

El incumplimiento culposo supone un actuar carente de las habituales diligencias, lo cual provoca el incumplimiento como consecuencia de una causa que se pudo prever o evitar, que según la jurisprudencia no solo consiste en la omisión de normas aconsejadas por la más elemental experiencia, sino que abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando la producción de un resultado socialmente reprochable, Sentencia de 24 de septiembre de 2.002. Como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989, supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14-6-96, es la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisa para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia. De todo ello resulta que considera la existencia de una presunción de culpabilidad en la responsabilidad contractual que reiteradamente señala la jurisprudencia, SSTS de 7-4-83, 10-7-85, entre otras. Ello provoca que la pérdida o deterioro se impute al depositario, en principio, si bien podrá eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. Para apreciar la pérdida o deterioro de la cosa hay que tener en cuenta el estado en que se hallaba al momento de la entrega. Esta responsabilidad del depositario es aplicación de los principios generales en materia de contratación, el artículo 1183 del Código Civil dispone que siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096.

Esta responsabilidad contractual necesariamente ha de tener limitaciones, no procederá, como ya...

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