SAP Alicante 03014370052003100480, 16 de Octubre de 2003

PonenteVisitación Pérez Serra
ECLIES:APA:2003:3231
Número de Recurso916/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución03014370052003100480
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

D. Andrés Sánchez Medina y MedinaD. Visitación Pérez SerraD. Luis Antonio Soler Pascual

SENTENCIA NÚM. 541

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante ENTIDAD DEPORTIVA CLUB DE TENIS DEL ALCOY, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Revert Cortés y dirigida por el Letrado D. Alfonso Franco Docavo, y como apelada la

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, representada por la Procuradora Sra. Blanes Boronat, con la dirección del Letrado D. Javier Molina Prats.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcoy en los referidos autos, tramitados con el núm. 243/99, se dictó sentencia con fecha Sentencia 541, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones de Falta de personalidad en el procurador del actor y Falta de legitimación activa planteadas y entrando en el fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Revert Cortés en nombre y representación del Club de Tenis de Alcoy, contra la Comunidad de Propietarios de la

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", y en su consecuencia debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones frente al mismo deducidas. Con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 916-B/02, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 14 de Octubre de 2003, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra .

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de la formalización del recurso de apelación, la entidad actora, Club de Tenis Alcoy planteó en escrito de fecha 27 de Septiembre de 2001, folio 715, "cuestión incidental sobre la falta de personalidad de la Comunidad demandada y de su Procuradora", exponiendo que había tenido conocimiento de que la persona que como presidente otorgó los poderes y ha actuado en estos autos como tal, carecía de la condición de propietario en la

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, según la certificación registral acompañada a ese escrito, el que el Registrador de la Propiedad certifica que D. Gregorio

no figura como propietario de ninguna parcela en esa Urbanización en el período comprendido entre el año 1997 y el 17 de Agosto de 2001, folio 720, solicitando se dictara resolución en tal sentido así como la declaración de nulidad de lo actuado desde la contestación a la demanda.

El Juzgado dictó providencia de 11 de Octubre de 2002 denegando esa petición, y sin recurrir esa decisión, se vuelve a plantear este tema en el recurso de apelación, insistiendo en que debe tramitarse por el procedimiento incidental que establecían los artículos 741, 744 y 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Debe tenerse presente que esa normativa ya no es aplicable, pues dictada la sentencia apelada el 21 de Junio de 2001, a las actuaciones posteriores se rigen por la nueva Ley, según se establece en su Disposición Transitoria Segunda.

Asimismo es preciso resaltar que, como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo, los pleitos deben fallarse según la situación de hecho y de derecho en que estaban las partes y las cosas objeto de ellos al presentarse la demanda, y así se mantiene entre otras muchas en las sentencias de 17 de Febrero de 1992, y 13 de Abril de 1986.

Es indiscutible que la decisión de la Comunidad, plasmada en la Junta cuya nulidad se pretende en este procedimiento, de elegir como presidente a persona que no ostente la condición de propietario, contravenía el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su redacción anterior a la Ley 4/99, actual artículo 13, pero de la certificación registral aportada no puede deducirse con absoluta certeza que el presidente no fuera propietario. Es sabido que en nuestro derecho la adquisición del derecho de propiedad puede operar al margen del Registro de la Propiedad. según establece el artículo 609 del Código Civil, aunque ello no sea lo habitual.

La nulidad de los acuerdos de la Comunidad ha de suscitarse ante los Tribunales para ser declarada, y así lo ha venido manteniendo la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual cualquier infracción de las normas de las normas de propiedad horizontal ha deser...

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