SAP Tarragona 83/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2007:48
Número de Recurso469/2004
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Número de Resolución83/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 469/2004

MENOR CUANTÍA Nº 241/1998

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

Dª. PILAR AGUILAR VALLINO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS PORTUGAL SAINZ

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a siete de marzo de 2007.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por D. Jaime, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Esther Amposta Matheu y defendido por el letrado Sr. Javier Escudé Nolla, y el interpuesto por D. Fernando, representado en la instancia por la Procuardora Dª. Rosa Elias Arcalis y defendido por la letrada Sra. Montserrat Felip, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instrucción n 4 de Tarragona (antiguo Primera Instancia e Instrucción nº 10), en fecha 21 de junio de 2004, en autos de Juicio de menor cuantía nº 241/1998, en los que figuran como partes demandantes el Sr. Emilio y ocho más y, como partes demandadas, INMO -CITECO S.L, SEROBSA S.L y los dos recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Solé Tomás en nombre y representación de D. Emilio, Dª. Lina, D. Gregorio, D. Esteban, Dª. Celestina, Dª. Mercedes, D. Benjamín, D. Pedro Francisco Y Dª. Carmen, contra INMO-CITECLO S.L, SEROBSA S.L, D. Fernando, Y D. Jaime, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

1.- Que en las viviendas propiedad de los actores, existen vicios de construcción y del suelo de carácter ruinógeno, debidos a la defectuosa proyección y ejecución de la obra, imputables a los demandados.

2.- Que los demandados deben hacerse cargo y tomar a su costa el pago de las reparaciones necesarias para corregir los defectos constructivos establecidos en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE LA PRESENTE.

En virtud de todo ello, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS INMO-CITECLO S.L, SEROBSA S.L, D. Fernando, Y D. Jaime, a pagar conjunta y solidariamente a los actores la suma que se determine en ejecución de sentencia y que vendrá determinada por el importe a que ascienda el presupuesto que se elaborará por un Arquitecto Superior y una empresa constructora para la realización de las obras de reparación de las deficiencias reseñadas en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE LA PRESENTE y conforme al FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO, sin especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jaime y por D. Fernando y, por éste último se solicitó el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia. Conferido traslado del recurso interpuesto a las demás partes personadas, por la representación procesal de los actores se presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de las costas causadas.

TERCERO

En fecha 30 de marzo de 2006 se dictó Auto por esta Sala cuya parte dispositiva era la siguiente:

"DECIDIMOS: Se recibe a prueba y se declaran pertinentes la confesión en juicio de los demandantes, la pericial y la documental."

CUARTO

Se señaló día para la vista, en la que se practicó toda la prueba admitida a excepción de la confesión pues la parte que la propuso renunció a que se efectuara la confesión de ocho de los demandantes, practicando únicamente la del Sr. Esteban y, tras su celebración, quedaron los autos vistos para sentencia

QUINTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jaime, arquitecto técnico, se muestra disconforme con la sentencia dictada al sostener que en el supuesto de autos resultaba posible individualizar y determinar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo.

En definitiva, alega que las deficiencias constructivas son totalmente ajenas a sus funciones profesionales. Así, en cuanto a la rotura en los vallados por falta de cimentación y compactación del terreno y la falta de cimentación en lo muros de división de las fincas y en los muros de contención, esgrime que en el proyecto arquitectónico no se contemplaba ni la ejecución de vallas divisorias de cierre ni de muros de división y que no formaban parte de su encargo profesional, argumentando que el arquitecto no tiene atribuciones para completar, modificar o cuestionar lo establecido por el arquitecto proyectista y director. De la falta de cimentación del garaje, aduce que se trataba de una solución constructiva proyectada que resultó ser insuficiente e inadecuada, por lo que ninguna responsabilidad puede atribuírsele. Respecto a la defectuosa construcción de los tabiques exteriores de cerramiento con aparición de grietas, humedades y goteras, expone que las deficiencias aparecidas no son imputables al hormigón sino única y exclusivamente a una decisión constructiva adoptada y decidida por parte del arquitecto director que ya preveía la aparición de deficiencias y cuya única finalidad era abaratar costes, extremos totalmente ajenos a sus funciones. Sostiene que la incorrecta construcción y ventilación de la cubierta tampoco se debe a su cometido pues las tejas utilizadas en la cubierta cumplían con la normativa sobre permeabilidad de agua y que las otras humedades, enumeradas como H5 son atribuibles única y exclusivamente a la constructora y son de escaso alcance y gravedad. Finalmente considera que le son ajenas todas las patologías derivadas de la deficiente cimentación o, en definitiva, los problemas generados por un mal estudio del terreno, pues el único competente para verificar el terreno es el arquitecto superior.

También se muestra disconforme con la sentencia dictada en cuanto sustituye la obligación de reparar por la de indemnizar, sosteniendo que los actores debieron pedir la reparación in natura y no una indemnización económica lo que, según su parecer, debió conllevar la desestimación de la demanda.

Por último, discrepa del fallo de la sentencia dictada por cuanto difiere la cuantificación de la indemnización al trámite de ejecución de sentencia lo que le causa una grave indefensión al desconocer el alcance de la condena, alegando infracción de lo dispuesto en los artículos 360 y 361 de la LEC de 1881 y 219 de la actual L.E.C.

SEGUNDO

Por su parte, el Sr. Fernando, arquitecto superior, en los motivos primero y segundo de su recurso, alega infracción de garantías procesales por no haberse practicado la prueba de dictamen de peritos, ni la prueba de confesión de los actores ni la prueba documental solicitada por dicha parte, si bien dicho motivo, ante la admisión de la prueba en esta segunda instancia, a excepción de una documental que ya obraba en autos y no guardaba relación con el objeto del pleito, ha quedado sin contenido.

En el motivo tercero y cuarto se alega que la única prueba existente de las supuesta patologías son las fotografías obrantes en autos, considerándolas insuficientes a efectos de prueba pues no permiten determinar su concordancia con el lugar y el tiempo al que se refiere la demanda. Además, alega una supuesta falta de imparcialidad e objetividad de los informes periciales elaborados a instancia de parte, negándoles validez y eficacia probatoria, lo que le lleva a considerar que las deficiencias no están acreditadas y, consecuentemente con ello, considera que debió desestimarse la demanda.

Asimismo impugna la sentencia esgrimiendo que las patologías existentes no son imputables a su actuación pues no intervino en el proyecto de urbanización ni en su ejecución. Alega que existen otros defectos que son únicamente vicios de construcción y defectos de acabados y que además debe valorarse la falta de tareas de mantenimiento por los propietarios y las obras de reforma por éstos efectuadas, como elementos generadores de los defectos.

Finalmente, al igual que el aparejador, se muestra disconforme con la condena a indemnizar al considerar que los demandantes debieron solicitar la reparación y también alega vulneración de lo dispuesto en al artículo 219 de la L.E.C al...

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