SAP Badajoz, 17 de Febrero de 2000
Ponente | Don Enrique Martínez Montero de Espinosa |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz |
La representación procesal de la parte demandada solicitó en el acto de la vista oral del presente recurso de apelación la revocación parcial de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se absolviese a su representado de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y en concreto que se estimase como pagada el resto de la deuda instrumentada mediante un pagaré por importe de 430.000 pesetas, y ello por considerar en primer lugar que la propia actora aceptó dicho pagaré como pago en efectivo y subsidiariamente por aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo in fine del artículo 1.170 del Código Civil. De otro lado y por la representación procesal de la parte actora se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada con expresa imposición de las costas de la alzada al recurrente.
Centrado pues en estos únicos términos el debate, la Sala, ha procedido a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, del mismo se desprende sin ningún genero de dudas las relaciones comerciales existentes entre ambas partes, así como la autenticidad de los documentos, pues se encuentran reconocidos en confesión judicial, la duda se plantea en esta alzada en determinar si la actora aceptó el pagaré por importe de 430.000 pesetas como pago en efectivo o salvo buen fin y al que ya hicimos referencia con anterioridad, consistente en una liquidación de cuentas entre la actora y el demandado, nada nos induce a pensar que el actor aceptó el pagaré como pago en efectivo, pues al mismo sólo se hace referencia en el epígrafe destinado a establecer la forma de pago haciéndose constar la fecha de expedición y la de vencimiento y que coinciden exactamente con el documento, ello ha de interpretarse siguiendo la norma general que el pago sólo ha de entenderse efectuado cuando éste se haya efectivamente realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.170 párrafosegundo del Código Civil, y en el presente supuesto consta acreditado que el tan citado pagaré fue presentado al cobro y devuelto, baste comprobar el documento bancario y que no ha sido puesto en duda, debiéndose aquí reservar que la jurisprudencia es reiterada en cuanto a declarar que la entrega de un cheque, una letra de cambio, un pagaré y un talón bancario, no pueden equipararse a la consignación del precio,...
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