SAP Málaga 531/2006, 25 de Julio de 2006

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2006:2261
Número de Recurso537/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución531/2006
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 531

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DÑA.INMACULADA MELERO CLAUDIO

DÑA. MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 537/2006

JUICIO Nº 717/2004

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de julio de dos mil seis. .

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Carlos Manuel Y OTROS que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. SABORIDO DIAZ, MARIA DEL CARMEN. Es parte recurrida HILADOS Y TEJIDOS MALAGUEÑOS SA y MALAGA TEXTIL INDUSTRIAL DEL GUADALHORCE SL que está representado por el Procurador D. GONZALEZ GONZALEZ, JOSE MANUEL, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13/01/06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Saborido Diaz en nombre y representación de D. Carlos Manuel , Carlos Alberto , Millán , Esteban , Miguel Ángel , Jose Antonio , Leonardo , Donato , Ángel Jesús , Jose Pablo , Mauricio , Fermín , Armando , Juan Manuel , Jose Ignacio , Daniela , Lidia , Sofía , Ángeles , Estíbaliz , Olga , Alejandra , Flora , Sandra , Carlos María , Ricardo , Lorenzo , Gerardo , Cosme , Alonso , Juan Pedro , Luis Alberto , Jose Ramón , Carlos Jesús Tomás , Natalia , Antonia , Santiago , Plácido , Matías , Lucas , Matías , José , Joaquín , Jon , Juan , Luis , Marcos , Pedro , Sebastián , Jose Francisco , Luis Manuel , Juan Luis , Marco Antonio , Baltasar , Eloy

, Humberto , Rodolfo , Pedro Enrique , Claudio , Hugo , Simón , Juan Ignacio , Braulio , Ismael , Carlos Miguel , Antonio , Inocencio , Luis Francisco , Constantino , Rubén , Alexander Y Mariano contra HILADOSY TEJIDOS MALAGUEÑOS, S.A. (HITEMASA) Y MALAGA TEXTIL INDUSTRIAL DEL GUADALHORCE, S.L. (MATEINGU, S.L.), se acuerda:

  1. ) No haber lugar a declarar la nulidad de las cesiones o donaciones de participaciones sociales efectuadas en escrituras públicas otorgadas el 5 de octubre del 2001, ante el Notario Sr. Agustino Rueda.

  2. ) Absolver a las demandadas de las pretensiones que se les dirigían.

  3. ) Imponer a los demandantes la obligació de abonar las costas causadas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de julio de 2006quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la procuradora de los tribunales Sra. Saborido Díaz, en la representación que ostenta de

D. Carlos Alberto y otros 43 de los 71 demandantes, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de 13 de enero de 2.006 del Juzgado de Primera Instancia nº Doce de Málaga por la que se desestima su demanda de declamación de nulidad de donaciones de las participaciones sociales que cada uno de ellos poseía de la entidad Málaga Textil Industrial del Guadalhorce S.L. (Mateingu S.L.) interpuesta contra la referida entidad, así como contra la entidad Hilados y Tejidos Malagueños (Hitemasa), a las que absuelve de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a los demandantes al pago de las costas. Argumenta la sentencia de instancia, en primer lugar, que procede admitir la excepción de falta de legitimación pasiva de Hitemasa por cuanto que no se ejercita frente a ella ninguna acción; y respecto de la codemandada, la entidad Mateingu S.L., es procedente su absolución por cuanto que en primer lugar no consta vicio alguno en la voluntad de los demandantes en el momento del otorgamiento de las escrituras públicas de donación de las acciones que poseían de la misma, tal y como se desprende de la prueba testifical del notario ante el que se tramitaron las donaciones, tampoco existió dolo ni intimidación ni engaño alguno en el momento de la discusión y aprobación en la asamblea de trabajadores del Expediente de Regulación de Empleo de la segunda codemandada, en el que se recogió como requisito para adherirse al mismo y conseguir la prejubilación a los 52 años, la necesidad de que los que se adhirieran al mismo efectuaran tal donación, existiendo discusión y tensión sobre la totalidad del expediente, como no podía ser menos en una situación de crisis en la empresa; así mismo, dicho ERE fue aprobado por la autoridad competente sin que tal resolución administrativa haya sido recurrida ante la jurisdicción competente, por lo que es evidente que el mismo y las condiciones en las que se pactó deben de seguir produciendo todos sus efectos entre los que se encuentra la donación de las acciones cuya nulidad se pretende; en último lugar, está acreditado, en contra de lo manifestado en la demanda, las donaciones de las acciones fueron expresamente aceptadas por la empresa demandada mediante escritura pública de 13 de junio de 2.002.

La parte actora fundamenta su recurso en un error en la valoración de la prueba, no puede exigírsele tal y como pretende la sentencia recurrida, que concrete fecha y lugar exacto en el que se ha producido el supuesto engaño o intimidación que fueron los determinantes del vicio del consentimiento a la hora de efectuar las donaciones de las participaciones sociales que poseían de la entidad Mateingu S.L., no obstante lo cual si existen elementos de prueba de dichas circunstancias: A) documento nº 12 de la demanda consistente en el acuerdo del Consejo de Administración de Hitemasa de 19-III-2.001 en la que se recoge la necesidad de que los trabajadores que se prejubilen cedan sus acciones en aquélla entidad a favor de los trabajadores que continúen en la empresa; B) documento nº 15 comunicado de dicho Consejo de administración de 19-IV-2.001, en el que se apelaba a la responsabilidad de los trabajadores que quieran prejubilarse de que deberán ceder sus participaciones sociales a favor de los trabajadores que continúen en la empresa; dicha prueba documental se complementa con la testifical, en primer lugar del Presidente del Consejo de Administración que reconoce que la alternativa era o el ERE o la Suspensión de Pagos; en el mismo sentido el Presidente del Consejo de las empresas Hitemasa y Mateingu; con todo ello se llega a la conclusión de que los demandantes al ceder sus acciones no emitieron su voluntad con la natural libertad que el acto exigía; en tal sentido en el documento nº 22 consta que 111 trabajadores se dirigieron a la Autoridad Laboral en el mes de junio de 2.001 poniendo de manifiesto su oposición a la cesión de sus participaciones, aportándose como documentos 23 a 25, a modo de ejemplos, tres documentos en los quelos trabajadores, tras la donación, continúan manifestando su oposición a las donaciones. En segundo lugar, y por lo que se refiere a la nulidad por falta de causa de las donaciones, puesto que el fin que se perseguía con la donación no era el de empobrecerse, ni el acogerse o no al ERE, habiendo quedado acreditado que ninguno de los demandantes tenía un puro ánimo de donar libremente sus acciones, no existió liberalidad y por lo tanto no hay donación. En tercer lugar y por lo que se refiere a la aceptación de la donación, se denuncia error de derecho, puesto que es preciso tener en cuenta que el art. 632 del Cº.c. exige que la donación sea aceptada por escrito cuando la misma, como ocurre en éste caso, se efectúe también por escrito, en tal sentido no existe prueba alguna en las actuaciones, de que se haya notificado a los donantes la aceptación de la donación por parte de la demandada. En cuarto lugar y por lo que se refiere a la denuncia del enriquecimiento injusto de la entidad demandada al recibir las donaciones de las participaciones sociales de Mateingu, también se denuncia error de derecho, pues es evidente que con las mismas las demandadas han obtenido un enriquecimiento injusto a costa del empobrecimiento de los demandados, y aplicando la doctrina jurisprudencial que se refleja en el correspondiente apartado de la demanda, tal pretensión debería de haber sido admitido, pues es evidente que hay una falta de causa que justifique aquél enriquecimiento, que unido a la previsión contenida en el art. 7 del Cº.c. conducen a la conclusión de que no existió buena fe y sí un abuso antisocial del derecho; poniendo de manifiesto, por último, la irregularidad de incluir a tres personas que no trabajaban para Hitemasa en el ERE exigiéndoles la entrega de una suma de dinero, según tienen reconocido en prueba testifical.

Dicho recurso es impugnado por la parte demandada quien solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, en primer lugar entienden las demandadas que la absolución en la instancia de Hitemasa debe de ser mantenida, pues pese a que se mantenga su solicitud de condena, sin embargo no se argumenta nada en contra de tal excepción admitida en la sentencia recurrida. Respecto de los vicios del consentimiento en el momento de efectuar las donaciones se trata como si dichos vicios, dolo e intimidación fueran la misma cosa, cuando no lo son; en segundo lugar no solamente efectuaron la donación los 71 demandantes, sino también otros 142 trabajadores que no han...

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