SAP Cuenca 91/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2004:164
Número de Recurso241/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 91/2004

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS

SR. Mariano Muñoz Hernández

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a quince de Abril de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Verbal nº 4/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Clemente, seguidos entre partes, como demandante, Don Julián , dirigido por el Letrado D. José-Joaquín Téllez Puig y representado por el Procurador D. Francisco Sánchez Medina y, como demandado, Jose Carlos y Luis Alberto , menores de edad y representados por su madre Doña Victoria , defendida por la Letrada Dª Amelia Buedo Morán y representada por la Procuradora Dª. Susana Andrés Olmeda, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de paternidad .

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Mariano Muñoz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

- I -El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por el Procurador Sr. Sánchez Medina, que la presentó el día 21 de Diciembre de 2002. Por auto del siguiente día 7 de Marzo de 2003 se admitió la demanda a trámite, disponiéndose su traslado y emplazamiento del Ministerio Fiscal y de la demandada, que comparecieron, representada ésta por la Procuradora Srª. Andrés Olmeda, evacuando la correspondiente contestación, habiéndose celebrado el preceptivo juicio en fecha 10 de Junio de 2003.

Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para sentencia.

- I I La Juez de la instancia, en fecha 17 de Junio de 2003, dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Sánchez Medina contra Don Luis Alberto y Don Jose Carlos y, en consecuencia, declaro que no ha lugar a la estimación de la acción de impugnación de la paternidad. Sin expresa condena en costas".

- I I I Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por el Procurador Sr. Sánchez Medina, en nombre y representación de la actora, que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 30 de Septiembre de 2003, oponiéndose al recurso la Procuradora Sra. Andrés Olmeda, en representación de la demandada y el Ministerio Fiscal. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 241/2003 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone el artículo 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

- I V La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

- I Se formuló la demanda iniciadora de las actuaciones en ejercicio de acción, que se denominó expresamente de impugnación de la filiación paterna matrimonial respecto de los menores Jose Carlos y Luis Alberto , a fin de que fuera dictada sentencia por la cual se declarara que el demandante no es el padre de dichos menores, con supresión del apellido del actor que figura en la inscripción registral --se refiere a las de nacimiento de los menores-- y la correspondiente cancelación e los asientos del Registro Civil.

El Ministerio Fiscal contestó la demanda en el sentido de que fuera dictada una sentencia acorde a los resultados de la prueba que se practicara y Doña Victoria evacuó el mismo trámite alegando la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, que entendió como de impugnación del reconocimiento de paternidad, no de impugnación de la filiación paterna, y oponiéndose a las pretensiones del actor.

En la sentencia de instancia se concreta la fundamentación fáctica de la demanda, consistente en que el actor contrajo matrimonio con Doña Victoria el día 1 de Septiembre de 1990 en San Clemente. Al tiempo del matrimonio, Doña Victoria tenía un hijo, Jose Carlos , nacido el 16 de Marzo de 1989, el cual no era hijo del actor, si bien procedió a reconocerlo el 5 de Enero de 1991. Asimismo, dos meses después del matrimonio nació un segundo hijo, Luis Alberto , el 9 de noviembre de 1990. En relación a este último, afirma el actor que al tiempo de la separación matrimonial, producida en 1995, la esposa le confesó que no era hijo suyo. Por tanto, entiende que en relación al hijo mayor, cuyo nacimiento fue extramatrimonial, la falta de paternidad biológica es clara y que, en cuanto al segundo hijo, dada la fecha del nacimiento, esto es, dos meses después del matrimonio, no opera la presunción de paternidad. Con cita de los artículos del Código Civil considerados de aplicación y de doctrina jurisprudencial y haciendo referencia a la relación del actor con los dos menores y con la madre de los mismoS, la Juzgadora de instancia declara caducada la acción y desestima la demanda en la forma ya indicada.Siguiendo el expreso deseo del actor, según dice la alegación primera del recurso, se formula éste con solicitud de que la Sala dicte sentencia por la que revoque la de instancia y declare cómo el demandante no es el verdadero progenitor de los menores Jose Carlos y Luis Alberto , ordenando suprimir el primer apellido de éstos en el Registro Civil. El Ministerio Fiscal y la representación de Doña Victoria se han opuesto al recurso, con solicitud de que sea desestimado y la sentencia confirmada.

- I I En apoyo de la impugnación de paternidad dice el actor en su demanda que está dispuesto a someterse a las pruebas biológicas que correspondan para la investigación de la paternidad, aunque entendiendo que respecto del hijo mayor, cuyo nacimiento fue extramatrimonial y al que posteriormente reconoció, no serían necesarias para demostrar la falta de paternidad biológica y, en cuanto al segundo hijo por la fecha en que nació, no opera la presunción de paternidad, fundándose la acción en el artículo 136 del Código Civil. Dejando señalado que esa disposición a someterse a las mencionadas pruebas biológicas no tuvo reflejo adecuado al tiempo de hacer la parte actora su propuesta de medios probatorios a realizar en el proceso, conviene señalar que la sentencia recurrida, con referencia al menor Jose Carlos , considera hecho objetivo no controvertido que es fruto de una anterior relación de Doña Victoria y que el actor, sin ser su padre, procedió a reconocerlo como hijo suyo, en fecha 5 de Enero de 1991, constante el matrimonio desde el 1 de Septiembre de 1990 e inscribiéndose el reconocimiento en el Registro Civil. Desprendiéndose de la prueba practicada que el reconocimiento fue efectuado por el actor libre y voluntariamente y con pleno conocimiento de sus consecuencias, establece la Juzgadora de instancia que su revocación no es admisible al ser el estado civil materia de orden público que los particulares no pueden alterar a su antojo y conveniencia. En cuanto atañe al menor Luis Alberto son consignados en la sentencia los artículos 138 y 141 del Código Civil y se hacen constar las manifestaciones del actor relativas a las sospechas que comenzó a tener de que Luis Alberto no era hijo suyo en el año 1995, a raíz de su separación matrimonial, por lo que al haber...

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