SAP Granada 603/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2002:1817
Número de Recurso177/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución603/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 603

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a doce de Julio de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 177/02- los autos de Juicio de Adopción número 256/01 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Granada, seguidos en virtud de demanda de I.A.A. y C.G.I contra D. Jose Manuel , JUNTA DE ANDALUCIA, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha veinte de Noviembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1°.- Que desestimando la oposición formulada por DON Jose Manuel padre de la menor adoptando Bárbara ; en su consecuencia, debo declarar y declaro, no ser preceptivo el asentimiento del padre a la adopción, por hallarse incurso en causa de privación de la patria potestad. 2°.- No se hace declaración sobre el abone de las costas causadas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el primer demandado, al que se opusieron las demás partes; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

Analizando el art. 171-2 del C. Civil, el asentimiento del padre del adoptado, única intervención que aquí. nos interesa, estaba regulado en la Ley 11/1981, aplicable al presente caso, como una "condicio iuris", cuya ausencia puede producir una "ineficacia condicionada" del negocio adoptivo, en cuanto el legislador deja al arbitrio del Juez la posibilidad de decretar o no dicha ineficacia, imponiéndole como única limitación tener en cuenta "lo que considere más conveniente para el adoptado, si cualquiera de los llamados a prestar el consentimiento, fuera de los casos del adoptante y del adoptado, no pudieran ser citados, o citados no comparecieren" (artículo 173, párrafo IV); arbitrio judicial que no está en contradicción con la posible extinción de la adopción, regulada en el artículo 177-2.0 del mismo cuerpo legal, como una facultad...

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