SAP Granada 603/2002, 12 de Julio de 2002
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2002:1817 |
Número de Recurso | 177/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 603/2002 |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA NUM. 603
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a doce de Julio de dos mil dos.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 177/02- los autos de Juicio de Adopción número 256/01 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Granada, seguidos en virtud de demanda de I.A.A. y C.G.I contra D. Jose Manuel , JUNTA DE ANDALUCIA, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha veinte de Noviembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1°.- Que desestimando la oposición formulada por DON Jose Manuel padre de la menor adoptando Bárbara ; en su consecuencia, debo declarar y declaro, no ser preceptivo el asentimiento del padre a la adopción, por hallarse incurso en causa de privación de la patria potestad. 2°.- No se hace declaración sobre el abone de las costas causadas".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el primer demandado, al que se opusieron las demás partes; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.
Analizando el art. 171-2 del C. Civil, el asentimiento del padre del adoptado, única intervención que aquí. nos interesa, estaba regulado en la Ley 11/1981, aplicable al presente caso, como una "condicio iuris", cuya ausencia puede producir una "ineficacia condicionada" del negocio adoptivo, en cuanto el legislador deja al arbitrio del Juez la posibilidad de decretar o no dicha ineficacia, imponiéndole como única limitación tener en cuenta "lo que considere más conveniente para el adoptado, si cualquiera de los llamados a prestar el consentimiento, fuera de los casos del adoptante y del adoptado, no pudieran ser citados, o citados no comparecieren" (artículo 173, párrafo IV); arbitrio judicial que no está en contradicción con la posible extinción de la adopción, regulada en el artículo 177-2.0 del mismo cuerpo legal, como una facultad...
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