SAP Tarragona 55/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2008:256
Número de Recurso315/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 315/2007

VERBAL NUM. 1429/2006

REUS NUM. SEIS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En la ciudad de Tarragona, a 18 de febrero de 2008

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Dª. Victoria representada en la instancia por el Procurador Sr. D. Garrido Mata y por D. Jose Ignacio y D. Jose Pablo, en su condición de demandados, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martinez Bastida y asistidos del Letrado Sr. Auqué contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus, en fecha de 16 de enero de 2007 en autos de juicio verbal 1429/2006,

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Franch, en representación de D. Jose Ignacio y D. Jose Pablo, contra Dª Victoria, debo declarar haber lugar a reintegrar a los actores en la posesión del camino, condenando a la demandada a que les facilite las llaves de las verjas que impiden el libre transito al mismo, y a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos que imquieten o perturben su posesión por los actores, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por las respectivas partes sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por los demandados se interesó la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Varios son los motivos que invoca el apelante para modificar la resolución impugnada siendo preciso matizar que en la misma se estima una acción de protección posesoria del art. 250.1.4 de LEC ejercitada para la tutela de la posesión de un bien inmueble, perturbada por la demandada y ahora apelante. La citada demandada, habiendo sido condenada a reintegrar a los actores en la posesión perturbada, al margen de otro pronunciamiento que será objeto de posteriores consideraciones, relativo a la entrega de llaves a los demandantes, entiende que éstos carecen de título que les otorgue posesión en el lugar en que la misma ha impedido el acceso a unas fincas de su propiedad, siendo el hecho posesorio del que han disfrutado los mismos una situación de mera tolerancia consentida por la actora y que la misma en todo caso ha consolidado su propiedad sobre el camino objeto del litigio por usucapión.

Como es sabido la acción interdictal encuentra su fundamento esencial en lo dispuesto en el art. 446 del C.C. que proclama la defensa de la posesión, disponiendo que todo poseedor tiene derecho a que se respete su posesión y si es inquietado, deberá ser protegido y restituido por los procedimientos legalmente previstos. La protección interdictal es efecto común a toda posesión y la legitimación activa se corresponde con la figura del poseedor, constituyendo un mecanismo jurídico al servicio del interés general de preservar la paz social y jurídica.

Dada la amplitud con que nuestro derecho sustantivo configura el instituto de la posesión ("tenencia de una cosa o disfrute de un derecho": art. 430 C.C.), la legitimación activa concurre en todo aquél que se encuentre en situación de señorío de hecho, con autonomía e independencia, respecto de una cosa susceptible de apropiación.

Ser poseedor, por sí mismo y sin ningún otro título, inviste al sujeto del derecho a seguir siéndolo, a no ser privado de la situación fáctica de contacto con la cosa, sino por los medios jurídicos oportunos. Quien ejercita una acción interdictal no tiene que probar su derecho a poseer: le basta el hecho de la posesión y el demandado no debe fundar su oposición en alegaciones de inexistencia del derecho que quedan reservadas al juicio declarativo ordinario. La doctrina unánimente entiende que, a efectos de la protección interdictal, resulta indiferente que la posesión sea reputada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR