SAP Asturias 281/2005, 27 de Julio de 2005

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2005:2151
Número de Recurso261/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2005
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00281/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintisiete de Julio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 318/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo , Rollo de Apelación nº 261/05, entre partes, como apelantes y demandados DON Andrés , DOÑA Ariadna y DOÑA Clara y como apelado y demandante DON Cosme .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 24 de febrero de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por al Procuradora de los Tribunales, Dª Aurelia Suárez Andreu, en nombre y representación de Dº Cosme , contra Dª Clara , y Dº Andrés y Dª Ariadna , y en consecuencia debo condenar y condeno a la primera al pago del 60% de la cantidad reclamada,

1.196,59 euros, y a los segundos conjunta y solidariamente al pago del 40% restante, más los intereses legales en ambos casos. Así mismo los codemandados deberán abonar las costas causadas en esta instancia.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Don Andrés y Doña Ariadna y por Doña Clara , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El día 23 de noviembre del año 2.002 Don Cosme estacionó el vehículo de su propiedad en una zona llana o plazoleta sita en el Barrio Alto del Robledal, Parroquia del Puente, Concejo de Langreo, a cuyo fondo o lado norte existía un talud encima del cual, a su vez, existía y existe una terraza propiedad de Doña Clara y ocurrió que se produjo un desprendimiento de rocas que arrastró parte de la dicha terraza y su barandilla o cierre, impactando alguna de las rocas contra el vehículo del señor Cosme , causándole daños cuya reparación ascendió a la suma de 1.196,59 euros.

En los autos obra documento fotográfico ilustrativo del hecho descrito y, más concretamente, a los folios 68 y 69, 89 y 337 y siguientes.

Esto así, el señor Cosme accionó frente a Doña Clara , propietaria de la casa y finca donde se ubicaba la terraza parcialmente arrastrada por el derrumbe, y contra Don Andrés y Doña Ariadna , a quienes señala como propietarios del terreno donde se ubica la "plazoleta".

El juzgador "a quo" estimó la demanda frente a uno y otro demandados apreciando concurrencia del culpas y así residencia la culpa de la señora Clara en que ya en 1.999 la inestabilidad del talud dio muestras de ello apareciendo grietas en su terraza, informando el Ayuntamiento de Langreo sobre la conveniencia de un estudio del terreno por técnico y su seguimiento, lo que ni uno ni otro hizo la demandada, y la de los otros demandados en ser los propietarios del terreno de la plazoleta, que además es aquél desde donde debían acometerse las obras de estabilización del talud, distribuyendo la culpa y su responsabilidad pecuniaria de este modo, el 60% para la señora Cuervo, el 40% para los otros demandados.

Ni uno ni otro demandado se conforman con lo así resuelto. La Señora Clara recurre y argumenta, primero, que la razón del desplome del talud es natural, configurando un verdadero supuesto de caso fortuito o fuerza mayor ( art. 1.105 C.C .); en segundo lugar, que no le cabe responsabilidad alguna porque el derrumbamiento no trae su origen ni de la construcción ni de la conservación de su terraza y, en tercer lugar, del mismo modo, que carece de responsabilidad pues el derrumbe se produce en la propiedad de su colindante, el dueño de la "plazoleta". Por su parte, los otros demandados, señores Andrés y Ariadna , sustentan la razón de su falta de responsabilidad, básicamente, en que no son propietarios de la finca donde está la plazoleta.

SEGUNDO

El análisis correcto de la cuestión precisa seguir los siguientes pasos: primero, establecer la causa del daño sufrido por el vehículo del actor; después, la del origen del derrumbe; luego, si es posible, la causa del mismo, entendiendo por tal la conducta humana a la que, por acción u omisión, pueda atribuírsele dicho evento; y en cuarto lugar, señalar al responsable de ello.

Al folio 12 de los autos obra una fotografía aportada con la demanda que ilustra sobre que lo que causó los daños al vehículo del actor fue una gran roca, y no la terraza o parte de ella, al impactar sobre su vehículo y así lo explicó también el propio interesado al ser interrogado.

Luego el debate debe residenciarse, no en el derrumbe o caida de la terraza sobre el vehículo, sino del talud sobre el vehículo que fue lo que causó el daño al patrimonio del actor.

El segundo lugar y sobre esto, más concretamente, sobre el origen del derrumbe resulta incuestionable que debe prevalecer el criterio del perito señor Cosme , por su capacitación técnica que es la de geólogo y que estudió sobre el terreno el derrumbe y este técnico fue preciso al ser preguntado en declarar...

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