SAP Madrid, 6 de Julio de 2000

PonentePURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APM:2000:10335
Número de Recurso790/1997
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a seis de Julio de dos mil.

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Rodolfo y Dª María Luisa , representados por la Procuradora Dª Pilar Moyano Nuñez y asistidos por el Letrado D. Jesús Martínez Gutierrez y de otra, como demandado-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 , D. Francisco , HEREDEROS DE D. Jesús Luis , D. Jorge , D. Agustín , D. Sergio . D. Emilio y D. Luis Alberto , representados por el Procurador D. Alejandro González Salinas y asistidos por el Letrado D. Pedro González Salinas, seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martínez Montero de Espinosa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid en fecha 24 de septiembre de 1.997 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Rodolfo y Dª María Luisa contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, D. Francisco , HEREDEROS DE D. Jesús Luis , D. Jorge , D. Agustín , D. Sergio , D. Emilio y D. Luis Alberto , debo condenar y condeno a los codemandados a que de forma solidaria abonen a los actores la cantidad de 425.000 ptas., más los intereses legales del art. 921 de la LEC, sin hacer un especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública tuvo lugar con la asistencia de ambas partes, solicitando la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y la apelada su confirmación.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan a los siguientes.

PRIMERO

Por el Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado parcialmente la demanda promovida por D. Rodolfo y Dª María Luisa contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LADIRECCION000 Nº NUM000 , D. Francisco , HEREDEROS DE D. Jesús Luis , D. Jorge , D. Agustín , D. Sergio . D. Emilio y D. Luis Alberto , y ha condenando a los mismos al pago de CUATROCIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS (425.000 pts.) en concepto de indemnización por los daños causados por la conducta obstativa de los demandados a la realización de las obras de reparación necesarias en la chimenea de evacuación de humos de la cocina del local propiedad de los actores; absolviéndoles, por el contrario, del resto del principal reclamado, por no considerar acreditado ese concreto perjuicio.

Contra dicha resolución se alzaron, inicialmente, ambas partes litigantes, pero la actora no se personó en tiempo ante esta Audiencia a hacer valer su derecho, por lo que, respecto de la misma, quedó desierto el recurso, pasando el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia por la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por la parte demandada apelante, se adujo como motivo de recurso, en esencia, error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador "a quo", pues, según considera, de lo actuado se desprende que carece de legitimación pasiva para soportar las consecuencias de la acción de responsabilidad extracontractual o "aquiliana" que se ejercita, puesto que, el pretendido daño, no se deriva de actuación negligente alguna que le sea imputable,...

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