SAP Madrid 22/2005, 10 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL HIDALGO ABIA
ECLIES:APM:2005:2689
Número de Recurso65/2004
Número de Resolución22/2005
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

MIGUEL HIDALGO ABIACARMEN LAMELA DIAZROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE SALA: 65/2004 PA

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº24 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A.607/02

SENTENCIA Nº22/2005

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN XVI

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª.CARMEN LAMELA DÍAZ

Dª.ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

En Madrid, a diez de marzo de dos mil cinco.

Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 607/02 procedente del Juzgado de Instrucción 24 de Madrid, Rollo de Sala 65/04, seguido de oficio por delito continuado de falsedad y por delito de estafa, contra Marí Juana, nacida el 13-7-1952, de cincuenta y dos años de edad; hija de Ángel y de Pilar, natural de Cozar (Ciudad Real) y vecina de Madrid, con antecedentes penales cancelables, y en libertad provisional por esta causa.

Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusaciones particulares don Alfredo y don Jose Pedro , representados pro el procurador don Luis José García Barrenechea y defendidos por la letrado doña María Jesús Mosquera Silven, y dicha acusada representada por el procurador don Ignacio Melchor de Oruña y defendido por la letrado doña Francisca Cobos Gil. Siendo ponente el Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, comprendido en los artículos 390.1º y y 74 del Código Penal, en concurso del artículo 77 con un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.3º del citado texto legal, y reputando responsable de los mismos, en concepto de autora, a la acusada Marí Juana, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 6 euros, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Centro Asegurador en 1.253.836 pesetas (7.535,71 euros).

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad de los artículos 392, 390.1, , y , y 74 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 con un delito de estafa de los artículos 248 y 250. 3º y 4º del citado texto legal, y reputando responsable de los mismos, en concepto de autora, a la acusada Marí Juana, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza, sexta del artículo 21, solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses, con una cuota diaria de 60,10 euros, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a don Alfredo y a don Jose Pedro en la suma de 1.253.836 pesetas (7.535,71 euros) mas los intereses legales desde el 30-7-1999 y la cantidad de 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros) en concepto de daños y perjuicios. Interesando se declarase la responsabilidad civil subsidiaria de Centro Asegurador Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

TERCERO

La defensa de la acusada Marí Juana, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones por estimar que su defendida no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.

La acusada Marí Juana, mayor de edad y con antecedente penal cancelable por delito contra la propiedad, en el mes de julio de 1999, cuando su marido don Alfredo se hallaba en fase terminal de su enfermedad y siendo previsible su pronto fallecimiento, ocurrido el 30-7-1999, entró en contacto verbal con personal de Centro Asegurador Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., prevaliéndose de que había sido agente de seguros de la misma en relación con una póliza de seguro de vida, modalidad plan de jubilación, que su citado marido tenía suscrita, expresando que era voluntad del mismo rescatar la citada póliza y que le reembolsasen las primas netas pagadas, lo que no correspondía a la realidad. Indicándola tal compañía aseguradora que sin perjuicio de irla preparando el cheque correspondiente, debía pedirse el rescate de la póliza por escrito por parte del citado tomador del seguro y persona asegurada, esto es por el señor Alfredo.

La citada acusada, con fecha 23-7-1999, remitió por fax a Centro Asegurador un escrito mecanografiado por el que se pedía el rescate de tal póliza, firmado por ella o por otra persona a su ruego como si de la firma del señor Alfredo se tratara, imitando la misma. Adjuntando con tal petición un escrito manuscrito y firmado por la acusada, pidiendo que se tramitase rápidamente el rescate de la póliza. Llamando por teléfono el día 26 de tal mes para asegurarse de la recepción de fax y de su tramitación.

Con fecha 28 de julio de 1999, Centro Asegurador pasa aviso a la acusada, diciéndola que puede pasar a recoger el cheque, del que ella se hace cargo, extendido a nombre de su marido don Alfredo por importe de 1.253.836 pesetas y con fecha de expedición el 8-7-1999, por ser ésta la fecha de vencimiento mensual de la póliza. Recibiendo igualmente el finiquito que debía firmar el señor Alfredo y remitirse a la aseguradora, lo que no efectuó. Ingresando el talón con fecha 7-9-1999, esto es ya fallecido su marido, en la cuenta de la que ella era titular, y él tan sólo persona autorizada, en Caja Madrid con número NUM000, firmando ella u otra persona a su ruego en el reverso del cheque como si del señor Alfredo se tratara, imitando su firma. Disponiendo ella de 1.253.836 pesetas importe del cheque en su propio y exclusivo beneficio mediante tres disposiciones de traspaso de saldo, efectuadas los días 10, 16 y 30-9-1999. Cancelando tal cuenta el 5-10-1999.

Los beneficiarios de la póliza de referencia eran los hijos del señor Alfredo, don Alfredo y don Jose Pedro, los cuales fueron constituidos únicos y universales herederos, por partes iguales, en testamento abierto que aquél otorgó el 14-4-1992.

Don Alfredo contrajo segundas nupcias con la acusada el 29-6-1996, efectuándolo en régimen de separación de bienes.

La acusada silenció a los hijos de su marido, así como al albacea de éste, el rescate de la póliza y el cobro de la misma. Cesando en la convivencia con aquellos en torno al 26-11-1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.

En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados (S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989).

Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego "ordeno y mando", sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con los artículos 390.1, y , y 74.1 del Código Penal, en concurso o relación medial del artículo 77 con un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.3º del citado texto legal.

Según reiterada jurisprudencia del...

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