SAP Asturias 348/2001, 18 de Junio de 2001

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2001:2592
Número de Recurso607/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución348/2001
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

D. José Manuel Barral DíazDª. María Elena Rodríguez Vigil RubioD. Modesto Blanco Fernández del Viso

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00348/2001

Rollo: RECURSO DE APELACION 607 /2000

En OVIEDO, a dieciocho de Junio de dos mil uno

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª. María Elena Rodríguez Vigil Rubio y D. Modesto Blanco Fernández del Viso, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N°348

En el rollo de apelación número 607/00, dimanante de los autos de juicio civil de Menor Cuantía, que con el número 143/99 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia n°1 de Pola de Lena, siendo apelante URBARUS S.A., demandado en la Instancia, representado por el Procurador Sr. Alvarez Buylla, y asistido/a por el Letrado D. /a Faustino Crespo Crespo; y como apelado SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL EDIFICACIONES MANUEL ARANGO Y ÁVILA, Y DEL COMERCIANTE INDIVIDUAL DON David , (adherido), demandante en dicha instancia representado por el Procurador Sra. María García Bernardo Albornoz y asistido/a por el Letrado D. /a. Miguel García Vigil y DOÑA Mercedes Y DON David demandados en dicha instancia (no comparecidos); ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vigil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena 1, dictó sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr Tomillo Montes, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE EDIFICACIONES MANUEL ARANGO Y ÁVILA y del comerciante individual David , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la escritura de compraventa de fecha 14 de enero de 1994, otorgada ante el Notario de Aller D. Rafael de Estrada Fernández-Hontoria, al número 40 de su protocolo, así como la nulidad de la compraventa del inmueble descrito en el hecho segundo de la demanda que documenta dicha escritura. Asimismo DEBO ORDENAR Y ORDENO la cancelación total del asiento registral en virtud del cual se inscribió la venta. Se imponen las costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Urbarus S.A., el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada, y, previos los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 13 de junio del presente año.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La incomparecencia de la parte apelante al acto de la vista del presente recurso impide a esta Sala conocer cuales son los motivos que le llevaron a mantener su impugnación frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que, tras desestimar todas y cada una de las excepciones formales opuestas por la citada estimó la demanda, declarando la nulidad de la escritura de compraventa de fecha 14 de enero de 1994 otorgada ante el Notario de Aller Don Rafael Estrada Fernández -Hontoria, al num. 40 de su protocolo, y por ello la nulidad de la compraventa del local comercial sito en el inmueble num. 43 de la Avda de la Constitución de Moreda de Aller objeto de la misma y la cancelación del asiento registral a que dio lugar.

Siendo ello así, teniendo en cuenta que los razonamientos tanto fácticos como jurídicos que sustentan los citados pronunciamientos son sustancialmente compartidos por este tribunal, se dan aquí los mismos por reproducidos, dada su absoluta corrección y exhaustividad, con la sola matización de que, de las dos interpretaciones jurisprudenciales sobre la naturaleza de la nulidad del art. 878 del Código de Comercio, recogidas en el fundamento de derecho sexto, esta Sala se decanta, sin ningún genero de dudas, por la mas rigurosa siguiendo, como no podía ser de otra forma, la mas moderna doctrina jurisprudencial representada, entre otras muchas, por las sentencias del TS de 12 y 14 de junio, ambas del año 2000, 2 de diciembre de 1999 y 18 de marzo de 1998, todas ellas con un amplio estudio y resumen de antecedentes.

En efecto, es sabido que la quiebra tiene como finalidad lograr, ante una situación de insolvencia que impide al comerciante hacer frente a todas sus obligaciones, sujetar todo el caudal y masa de acreedores a un proceso de ejecución conjunto universal, donde pueda lograrse la efectividad de los distintos créditos de modo proporcional y equitativo sin otra preferencia que aquella que la Ley expresamente reconozca.

Por eso, para evitar que sea burlada tal finalidad se estableció el instituto de la retroacción, cuya razón de ser no es otra que al ser frecuente y casi general en la practica la falta de...

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