SAP Granada 152/2007, 13 de Abril de 2007

PonenteEDUARDO LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:APGR:2007:797
Número de Recurso619/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2007
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO NÚM. 619/2006- AUTOS NÚM. 77/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N1 UNO - ÓRGIVA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE: Sr. DON EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

S E N T E N C I A Núm 152.

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a trece de abril de dos mil siete

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Sres. al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo núm 619/06-, los autos de Juicio Ordinario n1 77/05, del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Órgiva (Granada), sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO SOBRE BIENES MUEBLES y, subsidiariamente, ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a virtud de demanda interpuesta por DISTRIBUCIONES DEL JAMÓN CEREZO, S.L. contra JAMONES NEVADENSIS, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia el día 3 de Abril de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda deducida por la Procuradora PILAR MOLINA SOLLMAN en nombre y representación de DISTRIBUCIONES DEL JAMÓN CEREZO, S.L. contra JAMONES NEVADENSIS S.L. sobre reivindicatoria de dominio y subsidiariamente reclamación de cantidad, debo ABSOLVER como ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos contra ella. Y junto a todo ello se condena a la actora al abono de las costas causadas a la demandada por la tramitación del presente juicio.

SEGUNDO

Que, contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad "Distribuciones del Jamón Cerezo, S.L." se plantea demanda contra "Jamones Nevedensis, S.L." ejercitando una acción reivindicatoria de dominio y subsidiariamente, acción de reclamación de cantidad, en base a un depósito, para maquila, de 1.496 jamones (con un peso de 15.751 kilos). Dicho depósito lo efectuó a "Jamones Fernando", quien, por no tener espacio en sus instalaciones, lo hizo seguir a las de la demandada. No se ha discutido por ésta su calidad de depositaria de tales jamones. Según consta en lo actuado, con fecha 5 de agosto de 2004 los jamones continuaban en las instalaciones de la demandada, la que sólo alegó en su contestación a la demanda que fueron retirados por "Jamones Fernando", aportando, como prueba documental una especie de recibo fechado el 27-9-04 y obrante al folio 45 de las actuaciones, y firmado, al parecer, por un empleado de ésta última empresa llamado Arturo. Dicho documento, único aportado por la demandada, es impugnado por la actora. Dicho recibo carece de datos elementales, tales como domicilio de la empresa depositaria y de su núm. de Identificación Fiscal, así como los de la persona que lo suscribe.

Citado como testigo el mencionado Sr. Arturo, no compareció al acto de la Vista, ni formuló excusa por su ausencia. La parte demandada, que lo había propuesto, solicitó en tiempo y forma y de acuerdo con el art. 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, como diligencia final, se le citase nuevamente y, en caso de negar su firma, una pericial caligráfica. Acordada la práctica de esa prueba, por su indudable trascendencia en el procedimiento, por Auto del 24 de febrero de 2.006, se cita a dicho Sr. para que comparezca en 27 de marzo siguiente, no haciéndolo ni tampoco dando excusa alguna por su ausencia.

SEGUNDO

Se está, pues, ante un documento privado de los contemplados en el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya eficacia probatoria habrá de ser contemplada a la luz de lo que dispone el art. 326 de dicho Cuerpo Legal.

En esta materia de la eficacia probatoria de los documentos privados establece el citado art. 326 de la LEC que los mismos harán plena prueba en el proceso en los términos del art. 319, "cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen (nº 1 )" añadiendo su nº 2, párrafo 1º que "cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de...

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