SAP Córdoba 138/2000, 3 de Abril de 2000

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2000:531
Número de Recurso72/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2000
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIANº 138

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

Don Antonio Fernández Carrión

Don Pedro Roque Villamor Montoro

APELACIÓN CIVIL

Autos: Menor Cuantía

Número 690/98

Juzgado: Córdoba-8

Rollo: 72/2.000

Asunto: 335/2.000

En la ciudad de Córdoba a tres de abril de dos mil.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Menor Cuantía número 690/98, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia número 8 de Córdoba , entre los demandantes D. Ricardo y Dª Constanza , representados por la Procuradora Sra. Córdoba Rider y dirigido por el Letrado Sr. Salido Mendoza, y el demandado D. Eloy representado por el Procurador Sr. Pérez Angulo y asistido del Letrado Sr. Torres Viguera, pendientes en esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2.000, por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia número 8 de Córdoba , cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora doña Oiga Córdoba Rider, en representación de don Ricardo y doña Constanza , frente a don Eloy , representado que estuvo por el Procurador don Juan Antonio Pérez Angulo, debo de absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones frente a el formuladas; no procede la expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la Procuradora, en la representación que ostenta de don Ricardo y doña Constanza , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde comparecidas e instruidas por su orden, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las mismas, solicitándose por el Letrado apelante la revocación de la sentencia y por el Letrado apelado su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Versa el presente asunto sobre reclamación de daños y perjuicios que se dicen causados a los cónyuges actores, cuyo varón se sometió a una operación quirúrgica de vasectomía para conseguir su infertilidad como consecuencia de la concepción que procuró evitar de otro hijo, finalmente nacido, hecho que generaba nuevas obligaciones económicas al matrimonio que ya vivía con poco desahogo, con la carga de los demás hijos que sostenía. La demanda se dirige contra el médico que practicó la intervención.

SEGUNDO

Como consideración primera, no cabe prescindir aquí de la cita de la doctrina jurisprudencial ya consolidada en torno al conjunto de obligaciones que en la relación contractual arrendaticia médico-paciente se generan para el primero de ellos, en la esfera de la distinción entre la medicina curativa y la voluntaria o satisfactiva, encajando aquella propiamente en el marco del arrendamiento de servicios y esta, sin perder tal perspectiva, en las proximidades del arrendamiento de obra, que impone la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue: el mejoramiento de un aspecto físico o estético o la transformación de una actividad biológica, como es la sexual-reproductiva en el caso de autos.

A tal fin es doctrina consolidada (S.A.P. Madrid de 13.1.98, Sección l la) aquella que califica el contrato que une al paciente con el médico a cuyo cuidado o intervención se somete como de arrendamiento de servicios y no arrendamiento de obra, en razón, -según pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1.994 , precisamente dictada en un supuesto idéntico al presente en cuanto al tipo de intervención quirúrgica llevada a cabo- tanto a la naturaleza mortal del hombre, como a los niveles a que llega la ciencia médica, y finalmente, a la circunstancia de que no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual, lo que hace que algunos de ellos, aun resultando eficaces para la generalidad de los pacientes, puedan no serlo para otros, lo que impide reputar el aludido contrato como de arrendamiento de obra que obliga a la consecución de un resultado, y al tratase de un arrendamiento de servicios, el facultativo viene únicamente obligado a poner los medios tendentes a la curación del paciente, atribuyéndosele por tanto, la llamada obligación de medios que en definitiva comporta:

a)Realizar su actuación conforme a la "lex artis ad hoc".

b)Llevar a cabo la necesaria información al paciente o sus familiares, tanto en cuanto al diagnóstico

como en lo atinente al pronóstico y medidas curativas que se van a adoptar.

c)Continuar el tratamiento del enfermo hasta que pueda ser dado de alta, advirtiéndole de los riesgos que el abandono del tratamiento pueda comportar.

d)En los supuestos de enfermedades recidivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos que sean precisos. Estas...

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