SAP Granada 783/2002, 5 de Octubre de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:2333
Número de Recurso357/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución783/2002
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 783

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a Cinco de Octubre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con, los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 357/02- los autos de Juicio de menor cuantía número 291/00 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de

D./D Víctor Y OTRO, contra D./D Domingo Y OTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27-10-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por D. Víctor y su esposa Dª Inmaculada , frente a D. Domingo y su esposa Dª. Filomena , DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Domingo y su esposa Da Filomena , como propietarios de la finca urbana colindante con la de los actores, a la eliminación de la chimenea de su actual ubicación y a realizar las obras necesarias para ello, al no reunir las distancias mínimas para la constitución de tal servidumbre, por el grave perjuicio y molestias que ocasiona cuando está en funcionamiento, imponiéndoles además el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La proximidad de los inmuebles, la situación de unos en el área de la influencia de las actividades y usos de otros ha generado desde siempre conflictos, el apunte nos lleva ante el llamado derecho de vecindad, derecho que ha evolucionado desde una concepción individualista del dominio, esto es, de "plena in re potestas" hasta llegar a las limitaciones del dominio que tienen un carácter individual, desprendidas de esa función social del derecho de propiedad contenida en el articulo 33 de la Constitución Española, y que halla su eco, entre otras, en la Sentencias del T.C. n° 37, de 26 de marzo de 1987. Ya en el Derecho Romano existieron, pese a lo que de contrario se piensa, limitaciones de derecho privado establecidas en interés particular, referidas en esencia a las relaciones de vecindad entre fundos ya rústicos ya urbanos, que se concibieron como servidumbres, en la Ley de las XII Tablas, por ejemplo, se regulaba, estableciendo las distancias de las plantaciones, la situación de los árboles situados en las lindes; la actividad del Pretor y más tarde la Compilación Justinianea, con apoyo en la equidad, vinieron a condenar el ejercicio antisocial del Derecho de propiedad, luego, es mundo incomunicado que se atribuye como característica a esas épocas lejanas de la historia comenzaba a desaparecer, con la consecuente limitaciones en el contenido de la propiedad inmobiliaria, ello nos lleva a referir los caracteres que definen las relaciones de vecindad entre los predios, por ser algo trascendente en el supuesto que nos ocupa, y así se dice: A), que son inherentes al derecho de propiedad inmobiliaria, configurando su normal contenido por razón de la proximidad entre los predios, lo que impone una convivencia ordenada, B), que son generales e iguales, ya que las mimas -las...

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