SAP Lleida 179/2000, 12 de Abril de 2000

PonenteMIGUEL GIL MARTIN
ECLIES:APL:2000:288
Número de Recurso505/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2000
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 179/2000

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. MIGUEL GIL MARTÍN

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

D. ANTONI VAQUER ALOY

En la ciudad de Lleida, a doce de abril de dos mil.

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por los demandados, la entidad aseguradora "CATALANA OCCIDENTE, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Sagrario Fernández Graell y defendida por el Letrado D. Jorge Sola Canals; "TAF HELICÒPTERS, S.A.", representado por el Procurador D. Manuel Martínez Huguet y defendido por el Letrado D. Joan Queralt y "FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, representada por la Procuradora Dª. Sagrario Fernández Graell y asistida por el Letrado D. Joaquín Abril Sánchez, contra sentencia de fecha 19 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción de Seu d'Urgell, en autos de juicio de menor cuantía nº 198/96, rollo de Sala nº 505/99. Son igualmente apelantes, por vía de adhesión, los actores: Dª. Gabriela , Dª. Eugenia , D. Germán y D. Jesús María , representados por la procuradora Dª. Paulina Roure Vallés y dirigidos por el Letrado D. César Pérez Tormo. Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL GIL MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO = QUE DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, alegada por las entidades demandadas en estos autos, y entrando en el fondo del asunto, Y ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por la Procuradora Doña MONTSERRAT REBÉS GOMÀ, en nombre y representación de Doña Gabriela , Doña Eugenia , Don Germán y Don Jesús María , contra las entidades CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, TAF HELICÒPTERS, S.A. y FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a abonar conjunta y solidariamente a Doña Eugenia , Don Germán y Don Jesús María la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTAS MIL

(3.500.000) PESETAS para cada uno de los tres, cantidades que en el caso de CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS y FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES devengarán uninterés moratorio anual del 20% desde la fecha del siniestro, 19 de diciembre de 1.993, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, los demandados interpusieron recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron ambas partes, en los términos que constan en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo, la parte apelante "Catalana Occidente S.A." solicitó, dentro del término legal, el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia para practicar Confesión en Juicio, Documental, Más Documental y Testifical. La Sala accedió a lo solicitado por providencia de fecha 20 de diciembre de 1999 y, dentro del período probatorio, se practicó la prueba propuesta, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Seguido el trámite correspondiente, en el acto de la vista, los Letrados de ambas partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de la sentencia impugnada los actores alegaban que cuando el esposo y padre de ellos estaba practicando montañismo en la sierra del Cadi sufrió una caída, produciéndose la rotura de la cabeza del fémur, por lo que los acompañantes solicitaron ayuda a los servicios de rescate, acudiendo a las 16 horas un helicóptero del Servicio de rescates del Departamento de Extinción de Incendios de la Generalitat en el que iban el piloto, el copiloto, dos socorristas y un médico, y dado que el lugar donde se encontraba el accidentado era inaccesible para el helicóptero y dada la carga que llevaba, se bajaron del mismo en una pequeña explanada los acompañantes y una vez prestados los primeros auxilios al lesionado le colocaron en una camilla y los socorristas comenzaron la bajada con intención de llevarle a la explanada en donde se habían bajado, por ser el único lugar factible y sin riesgo para introducir la camilla en el helicóptero, no obstante, al momento observaron que éste se acercaba hacia ellos haciendo varias maniobras y descargando gasolina de sus depósitos para aligerar peso, y en un lugar de pequeñas dimensiones en el que las palas de las hélices casi rozaban con las rocas, el piloto depositó una de las planchas de aterrizaje sobre el saliente de la montaña, dejando al vacío la otra plancha y manteniendo el vuelo estabilizado, y al introducir uno de los socorristas la camilla con el lesionado, el helicóptero se desestabilizó colisionando las hélices con las rocas, perdiendo el piloto el control del mismo y cayendo al vacío, explotando e incendiándose, a consecuencia de lo cual murieron sus ocupantes compuestos por el piloto, el lesionado y un socorrista. Ateniéndose a estos hechos los demandantes afirman que existe responsabilidad por parte del piloto, ya que debió de aterrizar y esperar a los camilleros en el mismo lugar que les dejó, sin intentar hacer maniobras tan peligrosas como las que hizo, por lo que reclamaban las indemnizaciones correspondientes a las compañías aseguradoras y al empleador del piloto.

En la contestación a la demanda la compañía Catalana-Occidente, aseguradora del helicóptero, alegó en primer lugar prescripción de la acción, ya que la normativa aplicable al efecto es la ley de navegación aérea de 1.960 que establece un plazo para reclamar de seis meses y los actores no han reclamado hasta mucho despues. En cuanto al fondo dice que no se dan los requisitos del art. 1.902 del C.c. ya que no cabe imputar culpa alguna a las partes demandadas ni sobre cualquiera otra que tuviera relación con el siniestro, ya que el piloto era un consumado especialista en las tareas de rescate en donde llevaba muchos años, las labores se realizaron en un dia de buena visibilidad con excelente climatología y en horario de luz solar, el lugar en donde se había de realizar el rescate es una de las zonas mas escarpadas y abruptas de la Sierra del Cadi y resultaba mucho mas complicado para el encargado de manejar el helicóptero teniendo en cuenta el lugar exacto donde se encontraba el lesionado, ya que en ningún caso podían en ese lugar, aterrizar la aeronave en el suelo e introducir cómodamente la camilla en su interior y las operaciones debían de realizarse en potencia, manteniendo el aparato en vuelo constante, sin que las planchas se aposentaran en el suelo. Por otro lado los compañeros del lesionado hicieron mal uso del rescate, ya que cuando avisaron al Cuerpo de Bomberos, no dijeron el alcance de la lesión ni si revestía gravedad, y por último que el rescate se llevo a cabo de una forma y esa forma supone un riesgo de accidente que es objetivo, cierto e inevitable. Con respecto a la responsabilizada de Catalana, dice que tenia concertada una póliza de responsabilidad civil que aseguraba los daños sufridos por los pasajeros de helicóptero, pero no las conductas culposas o negligentes de los pilotos o resto de la tripulación, sino solo los daños objetivos, y la responsabilidad del transportista es objetiva por daños causados sobre las personas y según la ley denavegación aérea la cuantía es de 3.500.000 pts. por víctima, por lo que también alegaba plus petición.

La compañía de seguros Fiatc en su contestación alega igualmente la prescripción por los mismos motivos que la anterior y abunda prácticamente en los mismos argumentos que el otro demandado, considerando, además, que la acción primaria generadora del riesgo que trae su causa en este accidente, no era la acción del piloto sino del propio accidentado y sus compañeros de escalada, que conscientes del riesgo que representaba la practica de ese deporte en pleno invierno y en esas condiciones tomaron la decisión voluntaria de llevarlo a cabo a pesar del peligro que ello conllevaba. Tambien alega que el principio de responsabilidad objetiva en supuestos de culpa extracontractual no existe en nuestro derecho y que la inversión de la carga de la prueba que se aplica en esta clase de culpa solo se ha...

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