SAP Córdoba 226/2000, 8 de Junio de 2000

PonenteANA MARIA SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APCO:2000:917
Número de Recurso142/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2000
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N°

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

Magistrados:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR

DÑA. ANA MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA.

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª instancia n° 2 de Pozoblanco de Córdoba

Autos: Juicio de Menor Cuantía n° 60/98

Rollo: 142/00

Asunto: 669/00

En la ciudad de Córdoba, a ocho de junio de 2000.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 60/98 , seguidos en el Juzgado referenciado a instancia de D. Clemente , Dña. Carmen , D. Lorenzo y D. Tomás representados por el Procurador de los Tribunales Sr la. Sánchez Cabrera, siendo en esta alzada parte apelante, contra D. Pedro Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr la Jurado Guadix, D. Eduardo , en situación de rebeldía, D. Leonardo y Dña. María Esther , representados por el Procurador de los Tribunales Sr la Madrid Soriano, D. Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales Sr la Gómez Cabrera y CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador de los Tribunales Sr la Julia Gómez Cabrera y que son en esta alzada parte apelante, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso la Iltma. Sra. Magistrada Suplente de esta Audiencia Provincial DOÑA ANA MARÍA SÁNCHEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y ...

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera Instancia n° 2 de Pozoblanco de Córdoba, con fecha trece de enero de dos mil , cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debiendo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Clemente , Carmen , Lorenzo y Tomás contra Pedro Miguel , Eduardo , Leonardo , María Esther , Ismael y la entidad aseguradora Catalana Occidente, LA ESTIMO PARCIALMENTE, debiendo condenar solidariamente a los codemandados a pagar a Lorenzo la cantidad de trescientas mil pesetas (300.000 ptas.), a Tomás la cantidad de trescientas mil pesetas (300.000 ptas.), a Clemente la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 de ptas.), a Carmen la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 ptas.), cantidades que suman un total de dos millones seiscientas mil pesetas (2.600.000 ptas.)

Asimismo debo condenar solidariamente a los codemandados a pagar a los actores la cantidad de trescientas cincuenta y seis mil seiscientas cincuenta pesetas (356.650 ptas.)

A las dos cantidades deberá aplicársele el interés legal.

Ambas, sumadas, ascienden a dos millones novecientas cincuenta y seis mil seiscientas cincuenta pesetas (2.956.650 ptas.). Este interés legal para el caso de que las mismas sean abonadas por la entidad aseguradora condenada será del 20%, caso contrario será el que marca el art. 921 L.E.C .

Todo ello sin hacer una declaración expresa sobre condena de costas y absolviendo a los codemandados de las restantes pretensiones no aceptadas en la presente resolución."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por las respectivas representaciones de Ismael , Leonardo y María Esther , Pedro Miguel , CATALANA OCCIDENTE, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Lorenzo y Tomás , Carmen Y Clemente y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo los Procuradores y Abogados de las partes, e instruidas por orden, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 2 de junio actual con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, donde realizaron las manifestaciones que a su derecho estimaron pertinente.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Los apelantes Ismael , Leonardo y María Esther y Pedro Miguel , reproducen como motivo de su recurso la excepción de prescripción de la acción que ya alegaron en sus respectivas contestaciones a la demanda interpuesta por los actores, si bien cada recurso versa sobre aspectos diferentes que examinaremos por separado.

En primer lugar debemos dejar sentado que no es cuestión controvertida por las partes que nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual de los arts. 1902, 1903.2 del C.C . y que, según los arts. 1968 y 1969 del mismo cuerpo legal , la acción para exigir dicha responsabilidad, prescribe por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado, contándose el tiempo para la prescripción desde el momento en que la acción pudo ejercitarse.

En este caso concreto, los hechos ocurridos motivaron la apertura de diligencias penales que concluyeron con sentencia de fecha 2 de mayo de 1997 , luego, el momento inicial del cómputo de la prescripción es la fecha en que la misma adquiere firmeza, como preconiza el art. 114 L.E.Cr y, más concretamente, la fecha de notificación de dicha sentencia, momento éste en el que los actores tienen conocimiento de quedar expedita para ellos la vía civil.

Consta acreditado en autos que dicha notificación se produjo el día 14 de mayo de 1997 a la representación legal de los actores, Clemente y Carmen , mientras que la demanda es de fecha 13 de mayo de 1998, luego la acción no está prescrita puesto que no había transcurrido un año desde la fecha en la que se inicio el cómputo del plazo de prescripción.

Partiendo de esta premisa, es preciso, en este momento, analizar las razones que alegan los apelantes Ismael , Leonardo y María Esther , para fundamentar la excepción que, siendo básicamente las mismas, analizaremos conjuntamente.Alega el Sr. Ismael , que no fue parte en el proceso penal que finalizó con la sentencia de faltas antes referida, compareciendo como mero testigo, por lo que no recibió ningún tipo de notificación, circunstancia ésta que originaría el que la acción para él estuviese prescrita por iniciarse el cómputo de la misma en un momento anterior al de la notificación de la sentencia penal, concretamente en el momento en que los actores tuvieron conocimiento de su posible implicación en los hechos.

En virtud de lo anteriormente expuesto y como consecuencia del carácter solidario que tiene la responsabilidad extracontractual del art. 1902 C.C . y del contenido del art. 1144 C.C . que permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos simultáneamente e, igualmente y, sobretodo, del art. 1974 C.C . cuando establece que la interrupción de la prescripción de la acción en las obligaciones solidarias, aprovecha y perjudica por igual a todos los acreedores, no es posible admitir la prescripción de la acción con respecto a este demandado, puesto que la fecha de inicio de cómputo del plazo, no puede ser otra que la de la notificación de la sentencia recaída en el juicio de faltas, para todos los demandados, como así lo preceptúa el ya citado art. 1974 C.C .

Finalmente, con respecto a la afirmación de los apelantes Leonardo y María Esther referida al defecto que presenta la sentencia que no se pronuncia acerca de la prescripción de la acción con respecto a ellos, ciertamente, la resolución ahora recurrida, no analiza esta cuestión. En este caso debe computarse el plazo de prescripción desde la fecha de notificación del auto de archivo de las diligencias de reforma, no obstante, al constar en autos acreditado que dicha notificación se practicó en fecha 28 de mayo de 1997 (folio 533) y al tener la demanda fecha 13 de mayo de 1998, resulta manifiesto que tampoco con respecto a ellos estaría prescrita la acción, al no haber transcurrido un año desde la misma, en consecuencia, decae el que constituye el único motivo de recurso de estos apelantes.

SEGUNDO

Con respecto al recurso de Pedro Miguel y en concreto lo que de él se refiere a la prescripción de la acción, esta parte admite que la acción no ha prescrito para los actores Clemente y su esposa Carmen , pero sí para sus hijos los también actores Lorenzo y Tomás , argumentando como base de su apelación que estos dos últimos no se personaron en el proceso penal y los dos primeros no expresaron actuar en nombre y representación de sus hijos, especialmente del menor Tomás , resultando de todo ello que la acción que ahora ejercitan junto con sus padres, está prescrita con respecto a ellos.

Ni en la motivación de su recurso en la vista del mismo ni en su escrito de contestación a la demanda, ofrece esta parte más argumentos para fundamentar su pretensión, antes bien al contrario, en la contestación admite que la fecha inicial para el cómputo de la prescripción no es otro que el de la fecha de notificación de la sentencia recaída en el juicio de faltas, citando, para refrendar dicha afirmación, las sentencias del T.S. de 25 de marzo de 1996 y 17 de mayo de 1997 y la del T.C. n° 220/1993 de 30 de junio

.

Todo ello nos lleva a concluir que el motivo que tiene la parte para alegar la prescripción de la acción para los dos actores no personados en el proceso penal, es, precisamente, su no personación en el mismo, no obstante, puesto que la personación de D. Lorenzo y D. Tomás en las referidas actuaciones penales, era un derecho que les correspondía, pero no un deber, y en este sentido se manifiesta incluso la sentencia de T.C. antes citada, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la ejercitada acción civil de responsabilidad por culpa extracontractual, será aquel en el que, según se pruebe en el proceso, los referidos perjudicados tuvieron por algún medio real y efectivo, conocimiento de dicha sentencia, conocimiento que, en ningún caso, puede ser anterior a la fecha de notificación de la sentencia recaída en el juicio de faltas a...

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