SAP Sevilla 536/2004, 21 de Octubre de 2004

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2004:3938
Número de Recurso5825/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución536/2004
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORIA DEL RIO

ROLLO DE APELACION 5825/04-I

AUTOS Nº 278/03

En Sevilla, a 21 de Octubre de 2004.-VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 278/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria del Río , promovidos por D. Jon representado por la Procuradora Dª Mª José Pérez Rodríguez contra D. Sebastián representado por la Procuradora Dª Macarena Pérez de Tudela, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de Abril de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo en su integridad, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mercedes Pérez González, en nombre y representación de D. Jon , absolviendo a D. Sebastián , de las pretensiones del actor. Las costas se imponen a la parte demandada."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30 días a las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 23 de Septiembre de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 20 de Octubre de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Mercedes Pérez González, en nombre y representación de Don Jon , se presentó demanda contra Sebastián en la que ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual, al estimar que por la defectuosa colocación de los puestos realizado por el demandado en una montería que se celebró el 24 de febrero de 2.002 en el Coto El Pimpollo del término municipal de Monasterio (Badajoz), recibió un disparo que le causó lesiones, por las que reclama la suma de 14.457,70 euros. El demandado se opuso porque el actor no se encontraba en su puesto cuando recibió el disparo. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el Sr. Jon que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

Para que se estime la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , que tiene su fundamento en el principio de la necesidad de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes medie con antelación ningún tipo de relación, a diferencia de la contractual, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos, reiterados por una consolidada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Responsabilidad que no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar que no sea ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, STS de 22-4-87, 7-12-87, 17-7-89, 8-3-95 4-6-91 , entre otras, y en concreto la reciente Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 dice: "En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del C.c ., no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar", por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02 , o como señala la Sentencia de 25-9-96 : " Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real".

De estos requisitos se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, al erigirse la culpa en la base de la imputación de la responsabilidad, sin embargo, ante una sociedad en continua evolución en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, se trata en definitiva de una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilistico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal, consiste en una minoración del aspecto subjetivo, sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente.

TERCERO

La teoría del riesgo tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de dicha conducta repare el daño producido, al tratarse de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio y en consecuencia ha de afrontar los efectos negativos de la misma. Se pretende en aquellos supuestos de daños generados por el ejercicio de determinadas actividades que pueden calificarse como peligrosas, aunque licitas originariamente, de las que obviamente se deriva un riesgo, se extremen las medidas de prudencia para evitar que ese peligro se convierta en un daño real. En definitiva como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2.001 : "todas aquellas actividades que origina la vida moderna generadoras de riesgo, debiendo ser la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación, responsabilidad cuasiobjetiva que implica una inversión de la carga de la prueba y que solo decae cuando se acredite la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima", aunque ha de matizarse que no cabe cualquier riesgo, sino que ha de ser relevante.Teoría que conlleva que se produzca un giro en la carga de la prueba que tradicionalmente viene atribuida al perjudicado, de modo que solo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable y queda relevado de tener que probar el elemento subjetivo, así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1.998 nos dice: "la aplicación del art. 1.902 requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada" agregando: "en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero". En idéntico sentido la Sentencia ya mencionada de 27 de octubre de 2.001 dice: "la doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se...

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