SAP Cádiz 31/2001, 26 de Enero de 2001

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2001:263
Número de Recurso431/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2001
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 31

En la ciudad de Algeciras, a veintiséis de enero de dos mil uno.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Carlos Ramón , representado por la Procuradora Sra. Gómez Camacho, contra la sentencia de fecha 31-7-2000 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo partes recurridas D. Luis Pedro y la entidad mercantil "Allianz Ras Seguros y Reaseguros S.A.", no personados; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra

D. Luis Pedro Y ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión aducida contra los mismos.

Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Carlos Ramón ; admitido a trámite el recurso, emplazándose a las partes y personadas éstas ante esta Audiencia Provincial, donde se remitieron los autos; formado el rollo y designado ponente,se señaló día para la vista, quedando el recurso visto para votación, fallo y dictado de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante impugna la sentencia que, desestimando su demanda, absolvió a los codemandados de la indemnización que les reclamaba en virtud de responsabilidad extracontractual. Sostiene por el contrario el apelante que, incluso respetando la base fáctica que la sentencia de instancia considera probada, concurren los presupuestos de la responsabilidad extracontractual que se reclama.

Esta Sala, examinada la prueba practicada en la instancia y la minuciosa valoración que de la misma efectúa el Juez a quo, considera probados los extremos fácticos apreciados por el Juez de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas. Por otra parte, tales declaraciones fácticas son en esencia respetadas por el apelante y ni siquiera son contradichas por los apelados, no personados en esta alzada.

En consecuencia, tomando como premisa esos hechos, se reitera que el actor resultó lesionado al utilizar una atracción ferial, denominada "pushing", consistente en golpear una bola de cuero que, por el golpe, se encaja en un hueco; según la fuerza del impacto, el jugador obtiene una puntuación. La máquina tiene en su base una base o plataforma que no consta que estuviera recubierta de material antideslizante. La máquina no tiene asignado personal de control o vigilancia, al funcionar de forma automática. Constan en los folios 179 y 180 fotografías de la máquina, aportadas por su propietario, que permiten hacerse una idea de sus características. El mismo Juez de instancia considera que no consta que la maquina en la que tuvo lugar el siniestro sea diferente de la reflejada en las fotografías.

Como el Juez de instancia también aprecia, es corriente que los usuarios de la máquina tomen impulso para golpear con mayor fuerza la bola, aunque en rigor no es necesario tomar ese impulso para propinar el golpe.

En este caso el Juez de instancia considera probado (y, como se ha dicho, se convalida aquí esa apreciación), teniendo en cuenta las pruebas testificales, que el actor golpeó la bola sin que conste que corriera o tomara carrerilla, aunque si dando dos o tres pasos, resbalando en la base metálica de la máquina y golpeándose con el cristal del marcador, causándose graves lesiones. No consta probado que el suelo o la plataforma estuviesen mojados, ni que la máquina, que estaba patentada, infringiese alguna norma o reglamento administrativo.

SEGUNDO

Partiendo de las premisas fácticas expuestas, resulta aconsejable un somero análisis de los criterios jurisprudenciales sobre responsabilidad extracontractual, atendiendo a la doctrina de responsabilidad por riesgo invocada por el apelante. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2.000 (ponente, Sr. Corbal Fernández) resume los criterios del alto Tribunal sobre la carga de la prueba en relación con la doctrina del riesgo. Declara esta sentencia:

"Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)."

Por otra parte, sobre la responsabilidad por daños o perjuicios generados por un producto o servicio defectuoso, el art. 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores Y Usuarios, declara:

Las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos oservicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños o perjuicios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad.

La jurisprudencia, interpretando el precepto, considera que consagra una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva que invierte la carga de la prueba en el sentido de excluir del consumidor la carga de probar la culpa del prestador del servicio o producto, pero no de probar la existencia del defecto en el producto o servicio. En consecuencia, si el consumidor prueba que el daño se ha producido por el uso de un servicio o producto, compete a quien lo presta la carga de probar que actuó con la diligencia debida. Al consumidor le corresponde, pues, probar el nexo causal entre el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SJPI nº 1, 19 de Julio de 2011, de Lucena
    • España
    • 19 Julio 2011
    ...de la responsabilidad que se derive del funcionamiento o uso previsible de la atracción. Este es sentido se pronuncian las SSAAPP Cádiz de 26 de enero de 2001 y de Mallorca de 31 de marzo 2003 Nada indica que el actor hiciera un uso inadecuado o inmoderado del aparato, sino el correcto cons......
  • SAP Baleares 159/2003, 31 de Marzo de 2003
    • España
    • 31 Marzo 2003
    ...que dicha resolución contiene, esta Sala considera conveniente añadir los que siguen. TERCERO Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 26 de enero de 2.001, examinando caso similar al presente (lesiones en el uso de una máquina de "pushing"), resulta aconsejable un some......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR