SAP Asturias 338/2001, 25 de Junio de 2001

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2001:2720
Número de Recurso594/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución338/2001
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

D. JOSE MARIA ALVAREZ SEIJODª. MARIA JOSE PUEYO MATEODª. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00338/2001

Rollo: RECURSO DE APELACION 594 /2000

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO

DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a veinticinco de Junio de dos mil uno

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía n° 552/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo n° 3, Rollo de Apelación n° 594/00, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Penélope , representada por el Procurador Don Ignacio González López y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Candanedo Candanedo; como apelante y demandado DON Juan Pedro , representado por el Procurador Don Antonio Alvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Javier Alvarez Arias de Velasco; y como apelados y demandados MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS, representado por la Procuradora Doña Ana Felgueroso Vázquez y bajo la dirección del Letrado Don José M. Fernández Lavandera; y MEDICINA ASTURIANA S.A., representada por la Procuradora Doña Paz Richard Milla y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Herrero Zumalacárregui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Oviedo n° 3 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Medicina Asturiana interpuesta por la Procuradora Richard Milla en la demanda formulada contra la misma por parte de Dª. Penélope quien compareció representada por el Procurador Sr. López González, debo absolver y absuelvo en esta instancia a la entidad Medicina Asturiana S.A., con imposición de costas a la actora.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López González en nombre y representación de Dª. Penélope contra D. Juan Pedro y Mapfre Industrial S.A. de Seguros, debo condenar y condeno a Don Juan Pedro a abonar a Dª. Penélope la suma de cuatro millones de pesetas (4.000.000 ptas), intereses legales y sin realizar expresa imposición de costas. Que debo absolver y absuelvo a Mapfre Industrial sociedad anónima de seguros, con imposición de costas a la parte actora.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante y demandada Doña Penélope y Don Juan Pedro , respectivamente, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron las partes expresadas y, cumplidos los oportunos traslados se señaló para la vista del recurso el día 13 de junio de 2001, en cuyo acto la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada, y la apelada solicitó la confirmación de la misma.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la actora Doña Penélope se promovió juicio declarativo de menor cuantía frente a Don Juan Pedro , Centro Médico de Asturias (Medicina Asturiana S.A.) y frente a Mapfre Industrial S.A. de Seguros, solicitando la condena solidaria de los demandados a abonarle la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, concretando la pretensión económica en el acto de la comparecencia en 16 millones de pesetas.

La Juzgadora a quo dictó sentencia en la que condena al Sr. Juan Pedro y absuelve al resto de codemandados a abonar a la actora la suma de 4 millones de pesetas. Contra esta resolución interpusieron la actora y el demandado condenado sendos recursos de apelación.

SEGUNDO

Postula la actora-apelante en esta alzada la revocación de la recurrida y que en su lugar se dicte otra en la que se eleve la indemnización a percibir por la misma a 16 millones de pesetas, suma a cuyo abono han de ser condenados todos los demandados. Subsidiariamente postula el que dada la complejidad del tema planteado no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Por su parte la defensa del Dr. Juan Pedro solicitó la revocación de la recurrida, absolviendo al citado demandado de la pretensión actora.

Expuestos así sucintamente los "petitum" de los dos recursos, estima la Sala pertinente para un adecuado entendimiento de los hechos que se someten a su enjuiciamiento destacar los siguientes datos que se reputan relevantes a tal efecto, y así hemos de comenzar señalando que según se dice en la demanda como consecuencia de padecer Doña Penélope un metrorragia recidivante, se acordó practicarle una histerectomía vaginal asistida por laparoscopia, intervención esta que fue llevada a cabo por el Dr. Juan Pedro en el Centro Médico de Asturias el día 2 de diciembre de 1998. Tras haber sido dada de alta la paciente el 4 de diciembre reingresó en el citado centro el 6 de diciembre manifestando padecer dolor abdominal que no había cedido desde el postoperatorio, apreciándose, al realizarle una urografía, una fístula ureteral, lo que motivó el que fuera intervenida el 10 de diciembre de 1998 por el Dr. Benito en el Centro Médico quien le practicó: sección del ureter derecho y reimplatación del mismo con una vejiga psoica, siendo dada de alta el 23-12-98. Desde entonces afirma la actora que ha tenido que ingresar en diversas ocasiones en el citado Centro y todo a ello a causa de la primera intervención realizada por el Dr. Juan Pedro , sufriendo desde entonces varios procesos de infecciones urinarias, habiéndose visto Bravamente alterada su vida, padeciendo dolor en posición horizontal, así como en epigastrio y micciones deslabazadas.

Con base en estos hechos y con cita de los arts. 1902, 1903 n° 4 del C.C., art. 76 de la Ley de Contrato de Seguros, y Ley de Consumidores y Usuarios, solicita la actora-apelante la condena de los demandados en los términos expuestos en líneas precedentes, estimando que respecto al Dr. Juan Pedro el mismo debe ser condenado por cuanto de un lado no informó adecuadamente a la paciente de los riesgos de la intervención y de otro practicó ésta de forma negligente. En cuanto al Centro Médico es demandado en virtud del n° 4 del art. 1903 del C.C. y del art. 28 de la Ley de Consumidores. En cuanto Mapfre es traída a la litis por la póliza de seguro concertada por Medicina Asturiana S.A. con la citada aseguradora.

Por lo que se refiere al reproche que se efectúa al Dr. Juan Pedro sobre la ausencia de información adecuada a la paciente, debe señalarse que el tema del consentimiento informado ha sido abordado en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo quien como se recordara en la sentencia de esta Sala de 2-10-97 declaro: "Ahora bien, un elemento esencial de esa "lex artis ad hoc" o núcleo esencial del contrato de arrendamiento de servicios médicos, es el de la obligación de informar al paciente, o en su caso, a los familiares del mismo.

Para definir qué es lo que se puede estimar como información correcta, hay que recurrir al art. 10.5 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de septiembre, que especifica que el paciente o sus familiares, tienen derecho a que en términos comprensibles a él y a sus familiares allegados, se les dé información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. En resumen, que el consentimiento prestado por el enfermo o sus parientes ha de ser consentimiento informado.

Incluso en la ya mencionada Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1994, se especifica que tal información comprenderá el diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y de los riesgos del mismo."; en la sentencia de 24-5-99, declaró "el médico no se compromete a curar, sino a intentar curar, por lo que responsabilizarlo sin más del daño inferido supondría trastorcar los mencionados presupuestos; ya que la obligación de medios comprende: 1) la utilización de cuantos elementos conozca la ciencia médica de acuerdo con las circunstancias crónicas y tópicas en relación a un paciente concreto; 2) la información, en cuanto sea posible, al paciente, o, en su...

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