SAP Guipúzcoa 372/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2002:1059
Número de Recurso1001/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 372/02

ILMOS. SRES.D/Dña. Mª VICTORIA CINTO LAPUENTE

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de noviembre de dos mil dos.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por las Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de JUICIO DE MENOR CUANTIA, seguidos con el nº 165/00 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, a instancia de D. Luis Alberto , representado por la Procuradora Sra. Marín Cano y defendido por el Letrado Sr. Brías, contra D. Felipe y, fallecido este, contra sus herederos, entre los que se encuentra D. Baltasar , quienes actúan representados por el mencionado Procurador Sr. Baltasar y defendidos por la Letrada Sra. González Belmonte; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de Septiembre de 2.001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián se dictó sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2.001, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora MARÍN CANO en nombre y representación de D. Luis Alberto , debo absolver y absuelvo a D. Felipe de las pretensiones formuladas en la demanda, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue admitido y, una vez formuladas las alegaciones oportunas, se remitieron los autos a este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2.001, ante el que se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de Abril de 2.002. Posteriormente, y por auto de fecha 26 de Abril de 2.002, fue acordada una diligencia final, siendo practicada la misma y habiendose acordado pasar las actuaciones a la Magistrada ponente para su resolución en fecha 2 de Julio de 2.002.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, excepto el de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre la Sala.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de D. Luis Alberto se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2.001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián, en solicitud de que se revoque la misma y se dicte una nueva por la que se estimen los pedimentos de su demanda, demanda en la que solicitaba la condena de D. Felipe a resarcirle en los siguientes conceptos: a) por la gestión negligente de la pretensión correspondiente a la pecunia doloris, 3.459.500 ptas. o la cantidad que subsidiariamente corresponda; b) por la gestión negligente de la pretención correspondiente a las secuelas, 2.250.500 ptas. o la cantidad que subsidiariamente corresponda; c) por al gestión negligente de la pretensión correspondiente a los gastos de desplazamiento, 2.179.500 ptas. o la cantidad que subsidiariamente corresponda; d) Por la gestión negligente de la pretensión correspondiente a la pérdida de mercancía sufrida, 1.037.604 ptas. o la cantidad que subsidiariamente corresponda; y e) por la gestión negligente de la pretensión correspondiente a pagos efectuados al personal contratado, 2.473.400 ptas. o la cantidad que subsidiariamente corresponda; así como resarcirle de todas las costas que haya desembolsado o se vea obligado a desembolsar en favor de la entidad Abeille Previsora por la condena a favor de la misma en el verbal civil nº 687/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Sebastián y en su apelación ante al Audiencia de Guipuzcoa y, subsidiariamente, de entenderse que no procede acordar el resarcimiento de daño material alguno en los conceptos a) a e), que se acuerde la condena del Sr. Felipe a pagarle el importe de 10.000.000 ptas. en concepto de daños morales por la defectuosa dirección jurídica de todos los citados conceptos; por los derivados del engaño padecido por el cumplimiento de la instrucción del Sr. Felipe de renunciar a su resarcimiento civil en el Juicio de Faltas 537/91; por los derivados de la pérdida de tiempo y falsas expectativas sufridas en el ulterior juicio verbal civil y, sobre todo, por los de lapérdida causada en su derecho al recurso de la sentencia del Juicio de Faltas.

Y a fin de fundamentar su recurso alega D. Luis Alberto que la sentencia recurrida no es ajustada a derecho, habiendo sido infringidos, por aplicación indebida, los artículos 1.089, 1.101 y 1.104 del Código Civil y los artículos 53, 54 y 102 del Real Decreto 2090/82 de 24 de Julio sobre el Estatuto General de la Abogacía, que la relación entablada entre él y el demandado se enmarca dentro de un contrato de arrendamiento de servicios regulado en el artículo 1.544 del Código Civil y la acción de responsabilidad civil en reclamación de cantidad que se ejercita en el presente procedimiento se basa en los ya citados artículos

1.089, 1.101 y 1.104 del mismo cuerpo legal, que a lo largo de toda la exposición de la demanda, y al hacer una valoración de la actuación del demandado, en todo momento ha calificado la misma como de actuación negligente, y por ese motivo en el suplico se solicita la condena por la existencia de culpa profesional por la gestión negligente en la defensa y gestión del asunto encomendado al demandado, que concurren, y se han probado en el presente procedimiento, los requisitos exigidos para reclamar la responsabilidad profesional del letrado, así como la existencia de una culpa, con una actuación negligente, de un daño resultante de dicha culpa y de una relación de causalidad entre ambas, como mínimo en el juicio de faltas 537/91, que en la sentencia nº 80/93 de fecha 25 de mayo de 1993, tal y como se establece en el fallo de la misma, se le indemnizó en concepto de responsabilidad civil en la suma de 1.412.320 ptas., cifra que está muy alejada de la cifra reclamada y esta diferencia se debió a que el demandado a lo largo del procedimiento de Juicio de Faltas actuó de una manera negligente, como se ha acreditado en la fase probatoria de este proceso, actuación que se tradujo en una indemnización ridícula, que, dentro de la relación del contrato de arrendamiento de servicios que le unía con el demandado, uno de los deberes esenciales para el letrado es la diligencia con que debe actuar, entendiendo que esta se traduce en el deber de informar y de advertir al cliente de las consecuencias y de los riesgos que conlleva la estrategia utilizada en un procedimiento, que esta diligencia con la que debió actuar el demandado se quebró, en primer lugar, al presentar el mismo por medio de su procurador un escrito de fecha dos de junio de 1993, por el cual se renunciaba a las acciones civiles, una vez dictada la sentencia en el Juicio de Faltas, acciones civiles que ya habían sido ejercitadas en el citado juicio, al no habérselas reservado en el momento procesal oportuno y, en segundo lugar, al no verificar la apelación contra la citada sentencia, sin que haya aportado prueba alguna de que hubiese explicado los riesgos en que incurría con una actuación jurídica tan singular y arriesgada, que el hecho de no apelar y presentar el escrito anteriormente citado no tenía otro objetivo que el intento del demandado de tapar su negligente actuación en el juicio de faltas, instando un nuevo juicio, esta vez en la jurisdicción civil, intentando probar y acreditar lo no probado en la vía penal, si bien el demandado, con los conocimientos jurídicos que se le han de exigir conforme a lex artis, debería saber y conocer que por el Juzgador de Primera Instancia se iba a aplicar la excepción de cosa juzgada, tal y como ocurrió en la sentencia de fecha 23 de junio de 1995, dictada en el Juicio Verbal Civil nº 687/94 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de san Sebastián, que fue temerariamente recurrida en apelación por el demandado, ocasionándose con estas actuaciones procesales únicamente graves perjuicios, al ser condenado al pago de las costas en ambas instancias, y que el Juzgador de Primera Instancia no se ha pronunciado sobre la pretensión subsidiaria contenida en el suplico de la demanda relativa a la condena al demandado por los daños morales ocasionados por la mencionada actuación negligente, por las falsas expectativas sufridas al instar un proceso civil, sin haber hecho reserva expresa de la acción en el juicio de faltas, y, sobre todo, por las pérdidas causadas en su derecho al recurso de la sentencia del citado Juicio de Faltas.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el recurrente que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones y una incorrecta aplicación a este supuesto de las normas legales vigentes y reguladoras de la materia de que se trata, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no un error en la valoración de la prueba y si, en efecto, ha tenido lugar una incorrecta aplicación de la normativa pertinente y que ha de tomarse en consideración en el presente caso.

SEGUNDO

Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de la prueba en ellas practicada, fundamentalmente toda la prueba documental aportada por las partes del procedimiento, lo primero que se hace necesario precisar es que de la misma han quedado acreditados los siguientes hechos:

  1. ) Que en fecha 20 de Septiembre de 1.991, sobre las 14, 30 horas, cuando D. Luis Alberto se...

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