SAP Madrid 525/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
ECLIES:APM:2008:7102
Número de Recurso128/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución525/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 128/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 512/2007

Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

Dª. MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 525/2008

En la Villa de Madrid, a 30 de mayo de 2008.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores

Magistrados, Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO, D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO y Dª. MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO ha visto el

recurso de apelación nº 128/2008 interpuesto por el Procurador Sr. Chipirras Sánchez en nombre y representación procesal de

Ricardo, por el Procurador Sr. Bosco Hornedo Muguiro en nombre y representación de Gerardo, y por

la Procuradora Sra. Meleira Rodino en nombre y representación de Felipe, contra la sentencia dictada con

fecha 15 de enero de 2008, en Procedimiento Abreviado nº 512/2007 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles; intervino como

parte apelada el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. Gómez García en la representación de Banco de Sabadell S.A.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2008, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 512/2007 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Los acusados Felipe, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 25-7-03 como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de dos años de prisión; Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales e Ricardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 12 horas del día 9 de febrero de 2007, previo acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio se dirigieron a la C/ Río Tormes nº 1 dentro del polígono industrial Cobo Calleja de Fuenlabrada, donde se encuentra ubicada la entidad bancaria Banco de Sabadell Atlántico y tras empotrar el vehículo BMW 730 W-....- WY contra la luna, accedieron a su interior armados con pistolas y esgrimiendo las armas se dirigieron a los empleados de la entidad y les pidieron la entrega del dinero llegando uno de los acusados a colocar una pistola a la altura del pecho al empleado Alfonso y efectuando un disparo que no se materializó por causas desconocidas.

Los acusados se apoderaron de 1.128 euros.

Los daños causados en la luna han sido tasados en 4.178,32 euros.

Los acusados se encuentran en prisión provisional por esta causa desde el 26 de febrero de 2007".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Felipe, Ricardo y Gerardo como autores de un delito de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia y en todos ellos la agravante de disfraz a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las causadas por la acusación particular.

Los condenados indemnizarán solidariamente al Banco de Sabadell Atlántico en 1.128 euros por el dinero sustraído y en 4.178,32 euros por los daños.

Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que los condenados hayan estado privados de libertad por esta causa.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de Ricardo, Gerardo y Felipe.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación a dicho recurso el Ministerio Fiscal, y la representación procesal de Banco de Sabadell S.A. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

No se acepta la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida que ha de ser sustituida por la siguiente:

El día 9 de febrero de 2007, sobre las 12.00 horas, tres individuos- probablemente en concierto con un cuarto- perpetraron un atraco a la sucursal del banco de Sabadell sita en la calle Río Tormes 1, en el polígono industrial Cobo Calleja de Fuenlabrada.

En efecto, tras empotrar el vehículo BMW con matrícula F.-....-FB contra la luna, accedieron a su interior tres individuos, pertrechados cuando al menos uno con una pistola y otro con un cuchillo de no menguadas dimensiones, se dirigieron a los empleados conminándoles a que les entregaran el dinero obteniendo, de este modo, la cantidad de 1128,00 € no sin antes haber colocado una pistola en el pecho de Alfonso, uno de los empleados, llegando a disparar sin que se produjera deflagración ninguna.

No costa, en los términos que van a ser examinados seguidamente la participación de Felipe, Ricardo y Gerardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la defensa de Felipe, de Ricardo y de Gerardo, contra la sentencia de 15 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el número 512/2007, que condenó a los antes mencionados Felipe, Ricardo y de Gerardo, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo en Felipe la circunstancia agravante de reincidencia, y concurriendo en todos la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de cinco años de prisión con la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas procesales causadas del procedimiento y debiendo indemnizar a la entidad Banco de Sabadell Atlántico en la cifra de 1.128 euros.

Considera uno de los recurrentes, Ricardo, que se ha producido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que la prueba testifical-directa-no puede suministrar datos acerca de los autores, ni de su indumentaria, afirmando las víctimas del hecho que los autores habrían de tratarse de individuos sudamericanos y que no existe prueba testifical que corrobore que los acusados circulaban con el BMW con matrícula F.-....-FB.

Continúa afirmando que tal ausencia de datos indiciarios es salvada por la sentencia por la presunta coincidencia entre la indumentaria que portaban los detenidos horas antes de su detención, conclusión a la que se llega por razón del contenido del atestado, y que se relaciona a los acusados con el vehículo BMW que se usó en el atraco por el hecho de portar uno de los acusados el teléfono móvil del conductor del Seat León, que fue abordado por uno de los individuos que iban en un BMW también sustraído.

Concluye afirmando que no se puede llegar a un resultado condenatorio, que no puede valorarse como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia el testimonio del Jefe de Grupo ratificando un atestado en el que no se recoge el testimonio directo de los agentes que identifican a los detenidos por su indumentaria como los autores del atraco en tanto que tal prueba habría de configurarse como testimonio de referencia, que no habría de ser eficaz, al fin de que se pretende, cuando, respecto del extremo que ahora se trata, existía la posibilidad de haber practicado prueba directa.

Considera otro de los recurrentes, Gerardo que se ha producido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y que no ha existido una prueba de cargo que permita su condena.

A tal fin, examina los indicios tenidos en cuenta por la Juez a quo y, en relación con el contenido del anexo VIII del atestado, indica que se hace constar-folio 231-a una persona que viste forro polar de color gris azulado con capucha, pantalones de color gris y zapatillas deportivas de tal modo que "...el hecho de que en el fotograma tomado de la entidad bancaria aparezca una persona vestida con dicha vestimenta y, posteriormente, el señor Gerardo sea fotografiado por la Guardia Civil portando un forro polar de similares características a las de uno de los autores del atraco no puede ser considerado como indicio de su presunta culpabilidad.

A ello cabe añadir que el fotograma obrante al folio 234 del anexo VIII del atestado, se hace constar que los acusados se han desprendido de las ropas que vestían, sin embargo, si observamos el mismo, cabe afirmar que el señor Gerardo continuó vistiendo un forro polar con capucha similar al del fotograma anteriormente referenciado.

A mayor abundamiento, el Guardia Civil con tarjeta de identidad profesional número NUM000, señala, a preguntas de la acusación particular, que se bajan los acusados, que venían con una ropa parecida a la que aparecía en el video del banco. Igualmente el Guardia Civil con tarjeta de identificación profesional número NUM001, indica, a preguntas del Ministerio Fiscal que la ropa coincidía en color y forma. Es decir, que los agentes actuantes no realizan ninguna manifestación contundente respecto a que la vestimenta de los acusados fuera exacta a la de las personas que perpetraron el atraco..."

Analiza seguidamente la presencia en el interior del coche de dinero y...

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