SAP Girona 36/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2005:173
Número de Recurso498/2004
Número de Resolución36/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

D. FERNANDO LACABA SANCHEZD. FERNANDO FERRERO HIDALGOD. CARLES CRUZ MORATONES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

Rollo núm. 498/04

Autos núm. 369/02

JDO 1ª INST INSTR.NÚM. 3 DE SANTA COLOMA DE FARNERS

SENTENCIA nº 36/05

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. FERNANDO LACABA SANCHEZ

MAGISTRADOS

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO (Ponente)

D. CARLES CRUZ MORATONES

En la ciudad de Girona, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación núm. 498/04, en el que ha sido parte apelante Gerardo y Teresa representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D/DÑA. Mª ANGELES VILA REYNER y dirigido por el/la Letrado/a D/DÑA. MARTA PINTÓ MORENO y como parte apelada Inocencio, Everardo, Cornelio y Paula, no comparecidos en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 10 INST0. INSTR. NÚM. 3 DE SANTA COLOMA DE FARNERS, en los autos de Juicio Ordinario núm. 369/02, seguidos a instancia de Gerardo y Teresa representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D/DÑA. Carmina Janer Miralles y dirigido por el/la Letrado/a D/DÑA.Marta Pintó i Moreno contra Inocencio, representado por la procuradora de los Tribunales DÑA. Concepción Bachero Serrado, y dirigido por el Letrado D./DÑA. Jordi Salgas Rich, contra Everardo, representado por el Procurador D. Ignasi de Bolós i Pi, y defendido por el letrado D. Josep Mª Pou Soler, y contra Cornelio y Paula, representados por la procuradora Dª Eva García Fernández y defendidos por el letrado D. Francisco Gómez Echevarría, se dictó sentencia, de fecha 30.07.03, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.-.Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carmina Janer Miralles en nombre y representación de D. Gerardo y Dª. Teresa, debo condenar y condeno a los codemandados D. Cornelio y D. Paula a la reparación mediante arranque y sustitución de las piezas de gres y zócalo de las plantas primera y segunda de la vivienda de los actores, repaso de yeso y pintura en ela zona del zócalo y reparación del alicatado de baños en primera hilada tras sustitución de pavimento de conformidad con el informe del perito judicial. Dicha reparación deberá efectuarse en el plazo máximo de dos meses y en el caso de no realizarse se faculta a los actores para que lo encarguen a un tercero a costa de los demandados, sin que en ningún caso puede exceder el abono por éstos respecto a los actores de la cantidad de 5.290,96 euros. Dada la estimación parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la salvedad de las costas de los codemandados no declarados responsables D. Inocencio y D. Everardo, cuyas costas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, siguiéndose los trámites previstos en la Ley.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por los demandantes, D, Gerardo y DÑA. Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners de 30 de julio de 2.003, en la que se estimó parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por dicha parte contra D. Inocencio, D. Everardo, D. Cornelio y DÑA. Paula, en la que se ejercitaba la acción decenal prevista en el artículo 1591 del Código Civil por lo vicios constructivos aparecidos en la vivienda unifamiliar sita en Caldes de Malavella, actuación residencial Bosch d'en Manau, nº 3 y en concreto en el pavimento, dado que en algunas zonas el mismo presenta lomas que suenan a hueco por falta de contacto de la pieza de gres con el forjado y en otra tales piezas se han soltado completamente.

TERCERO

La sentencia apreció la existencia de los vicios constructivos denunciados y condenó al promotor y constructor a la reparación de los mismos, y para el caso de no repararse, les condenó a pagar el importe de la reparación en atención al dictamen pericial judicial practicado, absolviendo al arquitecto y al arquitecto técnico, por considerar que los vicios no son constitutivos de ruina, lo que supone que los actores no tengan acción contra ellos y al apreciar que los mismos son vicios de construcción, imputables solamente al constructor, pero no a los técnicos de la obra.

En primer lugar es necesario analizar, a la vista del recurso, si los vicios constructivos son constitutivos de ruina, en el presente caso, funcional. La sentencia recurrida después de citar una serie de sentencias que interpretan el concepto de ruina funcional, llega a la conclusión de que no existe porque los defectos existentes no trascienden a la habitabilidad de la vivienda, conclusión que no puede ser compartida. Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.003 que "La ruina en su modalidad funcional se configura en torno a la utilidad de la cosa construida. Concurre -según la jurisprudencia- cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia (SS. 6 noviembre 1996, 29 mayo 1997, 8 mayo 1998, 7 marzo y 5 diciembre 2000, 2 abril 2003); es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada (SS. 19 octubre 1997 y 6 junio 2002); no apta para la finalidad para que es adquirida (SS. 13 junio 1987, 4 diciembre 1992, 21 marzo y 24 septiembre 1996). La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino (S. 8 febrero 2001); siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino (S. 28 mayo 2001), o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto (S. 24 enero 2001). Y la de 8 de septiembre de 2.003 enseña que "aunque es cierto que doctrina...

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