SAP Sevilla 716/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2003:3718
Número de Recurso5197/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución716/2003
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

D. JUAN MARQUEZ ROMEROD. CONRADO GALLARDO CORREAD. FERNANDO SANZ TALAYERO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 5197/03

Nº. Procedimiento: 776/02

Juzgado de origen: Primera Instancia 13 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 27 de Octubre de 2003

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 776/2002,procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, promovidos por Dª.

María Inmaculada

, D. Alberto

y Dª. Laura

, representados por el Procurador D. Javier González- Velasco Calderón, contra la entidad mercantil Parque Isla Mágica S.A., representada por el Procurador D. Manuel Gutiérrez de Rueda García, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier González.-Velasco Calderón, en nombre y representación de Dª. María Inmaculada

, D. Alberto

y Dª. Laura

, contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de Marzo de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. González-Velasco Calderón, en nombre y representación de D.

Alberto

, Dª. María Inmaculada

y Dª. Laura

, contra la entidad Parque Isla Mágica S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en aquélla, condenando a los demandantes al abono de las costas causadas".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Porresolución de 8 de Septiembre del presente año, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 20 de Octubre, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el escrito rector de estas actuaciones sus tres promotores ejercitaron una acción de responsabilidadextracontractual en reclamación de una concreta indemnización para cada uno de ellos por las lesiones y secuelas sufridas con ocasión del incidente ocurrido el día 24 de agosto de 2000 en el parque de Isla Mágica cuando un grupo de jóvenes, que estaban molestando a la dependienta de un kiosko y tras llamarles la atención el marido de la demandante Dª

María Inmaculada

, les agredieron.

A esta pretensión se opuso la entidad demandada, dictándose Sentencia en la instancia que desestimó la demanda. Contra esta Resolución se alzan los demandantes, mediante un recurso en el que vuelven a reproducir las razones y fundamentos de la acción ejercitada, que pasaremos a analizar seguidamente

SEGUNDO

Para que surja la obligación de reparar los daños al amparo de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil, es necesario que concurran tres requisitos:

  1. La existencia de una acción u omisión voluntaria culposa, es decir, un elemento subjetivo representado por un hacer u omitiralgo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias.

  2. Un resultado dañoso para algo o alguien.

  3. Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso. La responsabilidad culposa, frente a la objetiva, exige, además de la concurrencia de una conducta activa u omisiva, unos daños y un nexocausal, la presencia de un elemento subjetivo, como es la culpa. Por tanto, es aplicable el principio de que no hay responsabilidad sin culpa, es decir, la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad. Sin embargo, paralelo a la evolución social, ha habido una evolución desde una postura de plena subjetividad hasta posturas cercanas a la responsabilidad objetiva, mediante la introducción de correcciones como la inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo, en concreto esta ultima supone que ante determinadas conductas peligrosas de las que su autor obtiene unos beneficios, es adecuado que responda de los daños que produzca, aunque no exista culpa.

Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998 que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia de 10 de Julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado imponen la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (Sentencias de 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero de 1.987; 21 y 26 de Noviembre de 1.990; 18 de Febrero, 5 de Julio, 23 de Septiembre y 23 de Octubre de 1.991; u 8 de Junio y 15 de Julio de 1.992). Mas si la culpa o negligencia tiene marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre acción u omisión y daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada supuesto cual sea el acto antecedente del que se derive el daño producido, atendiendo no solo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino también al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta.

Y añade la citada Sentencia del TS "la doctrina del riesgo no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios".

Por su parte la Sentencia del TS de 23 de enero de 2003 dice: "La parte recurrente pretende fundamentar la responsabilidad de las demandadas en la teoría de la responsabilidad civil por riesgo que conduce a resultados cuasi-objetivos,pero, además de que la aplicación de tal doctrina exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (Sentencias 20 marzo de 1996, 23 diciembre 1997, 2 marzo 2000 y 6 noviembre 2002), lo que no ocurre en el caso porque la creación del riesgo ha determinarse en relación con el supuesto que integra la "causa petendi" de la acción ejercitada, y una torre de conducción de energía eléctrica de alto voltaje aunque puede ser un elemento determinante de riesgo grave para numerosos eventos obviamente no lo es para hipótesis como la objeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR