SAP Navarra 96/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APNA:2004:584
Número de Recurso52/2004
Número de Resolución96/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

D. MARIA TERESA COBO SAENZD. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADOD. RICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 96

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 2 de junio de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 52/2004, derivado de los autos de Separación contencioso nº 443/2002, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela; siendo parte apelante, Dª Cristina , representada por el Procurador Dª CARLOS HERMIDA SANTOS y asistida por el Letrado D. IGNACIO FERRER BONSOMS; parte apelada, D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistido por el Letrado D. IGNACIO RAMON ARREGUI ALAVA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los de la presente.

SEGUNDO

Con fecha 19 de septiembre de 2003, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Separación contencioso nº 443/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arregui Alava, contra Dª Cristina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arnedo Jiménez, así como la demanda reconvencional promovida de contrario. Debo acordar y acuerdo la SEPARACION, de los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los ss:

Primero

La separación de los litigantes, permitirá señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia conyugal.

Segundo

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado respecto al otro. Cesa así mismo la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Tercero

El uso de la vivienda y ajuar familiares se atribuye a la esposa Dª Cristina , pudiendo D. Pedro Jesús , previo inventario, retirar sus objetos personales y de sus exclusiva pertenencia, si no lo hubiera hecho ya.

Cuarto

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

Quinto

En concepto de pensión compensatoria, D. Pedro Jesús , deberá abonar a Dª. Cristina la cantidad de 600¤ mensuales pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo (IPC) que establezca el INE u organismo que lo sustituya.

Sexto

No cabe hacer pronunciamiento atinente a la compensación por la liquidación del régimen económico matrimonial, por no ser objeto del presente procedimiento.

En relación a las costas no se hace especial pronunciamiento."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de DÑA Cristina .

TERCERO

La parte apelada, D. Pedro Jesús , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 52/2004, señalándose el día 7 de abril de 2004 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente.

SEGUNDO

La presente litis tiene su origen en la demanda de separación formulada por D. Pedro Jesús , frente a Dña Cristina , solicitando la declaración de separación matrimonial y la adopción de una serie de medidas reguladoras de la crisis matrimonial producida.

Contestada en tiempo y forma la demanda, por la representación procesal de Dña Cristina , se formuló oposición a la demanda así como reconvención, instando la separación conyugal y una serie de medidas.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda principal y la demanda reconvencional, acordando la separación matrimonial de los cónyuges litigantes, con los efectos legales inherentes, especialmente referidos a la cesación de la presunción de convivencia conyugal, facultad de señalar libremente el domicilio, revocación de poderes, atribución del uso de la vivienda conyugal y ajuar familiar a Dña Cristina , disolución del régimen económico matrimonial y fijación como pensión compensatoria a favor de la Sra. Cristina y a cargo del esposo de la cantidad de 600 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones del I.P.C.

No hace, por último, pronunciamiento atinente a la liquidación del régimen económico matrimonial.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación Dña Cristina , impugnando los pronunciamientos sobre la fijación de una indemnización por liquidación del régimen económico matrimonial, al no admitirse, y el relativo a la pensión por desequilibrio económico.

TERCERO

El recurso de apelación interpuesto tiene por objeto la impugnación de la sentencia en relación a dos de sus pronunciamientos: pensión por desequilibrio económico y la no fijación de una indemnización por la liquidación del régimen económico matrimonial, en los términos interesados en la demanda reconvencional.

En relación a la primera de las cuestiones planteadas cabe hacer las siguientes consideraciones:

  1. Establece el artículo 97 del Código Civil que: "El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión".

    La existencia de desequilibrio, a parte de evidenciarse por la prueba practicada, es afirmada en la sentencia de instancia y no impugnado este pronunciamiento por la parte actora, que inicialmente en su escrito de demanda sí negaba esta situación.

    En consecuencia, la cuestión litigiosa en esta segunda instancia queda circunscrita a la determinación del quantum de la pensión.

    Frente a los 600 euros mensuales de la sentencia de instancia, la parte apelante-reconviniente solicita una pensión de 2.500 euros mensuales.

  2. No obstante negar la parte actora-reconvenida que la separación produzca en la reconviniente desequilibrio económico, en su demanda se comprometía a pasar a aquélla la mitad de su nómina en la empresa "Riegos y Construcciones Aparicio, S.L.", mientras siga trabajando allí y hasta su jubilación.

    A tenor de las nóminas aportadas con la demanda, el actor percibe netas 1008,65 euros, a lo que habría que sumar la parte proporcional por pagas extras, dando un importe mensual de 1.176,76 euros.

  3. Entiende la Sala, a la vista de la prueba practicada, que, como señala la parte apelante, los ingresos del actor no se reducen a la cantidad que percibe como trabajador de la empresa "Riegos y Construcciones Aparicio, S.L.".

    A este respecto no puede obviarse que el actor, como él mismo reconoce en la contestación a la reconvención, es el administrador único y propietario del 90% de las participaciones de "Riegos y Construcciones Aparicio, S.L.".

    Lo anterior pone de relieve que la nómina que aporta, aunque sea real, no refleja el poder económico del actor, obedeciendo la cantidad que percibe por nómina a circunstancias tales como cotización a la Seguridad Social y de prestaciones sociales, pero no, repetimos a la capacidad económica del actor, que lógicamente es mucho mayor.

    Lo anterior viene corroborado por el resultado de las declaraciones del I.R.P.F.; que obran en autos y que a tenor de la base liquidable (6.989.567 pts en 2002) - correspondientes al ejercicio del año...

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