SAP Navarra 186/2001, 29 de Junio de 2001

PonenteAURELIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2001:734
Número de Recurso52/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución186/2001
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZD. AURELIO VILA DUPLÁD. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

S E N T E N C I A Nº 186/2001

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En de Pamplona, a veintinue-ve de junio del año dos mil uno.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, consti-tuida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apela-ción, el presente Rollo Civil de Sala nº 52/2001, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 273/2000, siendo parte apelante, la entidad mercantil demandante D. "Banque PSA Finance Holding", representada por la Procuradora Sra. Moreno Tobaruela y asistida por la Letrada Sra. Iribarren Rivas; y apelada, la demandada Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Mónica Herranz Herguedas.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.000, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 273/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procura-dora Dña. Itxaso Moreno Tobaruela en nombre y representación de Banque PSA Finance Holding y debo absolver y absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Seguridad Social y a Prinayontax, S.L., en rebeldía. Con condena en costas de la demandante."

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la actora, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 28 de junio del año 2.001 para la celebración de la vista, en cuyo acto comparecieron las partes e informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes fácticos necesarios para la resolución de la presente litis los siguientes:

  1. El 29 de octubre de 1.996 se convino entre la entidad mercantil Banque PSA Finance Holding y la sociedad limitada Prinayontax una operación de financiación para la adquisición por ésta de un automóvil.

  2. En la cláusula novena de dicho contrato se pactó lo siguiente "a) Reserva de dominio. Se entiende conferido el domino al Financiador, a los meros efectos de garantía hasta el completo pago del préstamo, con los mismos derechos que si se tratase del cesionario del vendedor a plazos.".

  3. Tal pacto fue inscrito en el Registro de Ventas a Plazos.

  4. La Tesorería General de la Seguridad Social embargó el vehículo en procedimiento tramitado por su Unidad de Recaudación, diligencia de embargo de fecha 16 de marzo de 1999, por una deuda de 1.720.159 pesetas.

  5. La financiera interpuso demanda de tercería de dominio, motivadora de las presentes actuaciones, que fue desestimada por el juez a quo.

La cuestión controvertida en la presente litis ha originado una división de opiniones en nuestros Tribunales, motivando resoluciones antagónicas.

Unas admiten la eficacia de la cláusula en cuestión para sustentar la tercería de dominio - pudiendo citarse, entre otras, la de la Audiencia Provincial de Cantabria de 20 de abril de 1.999; de Cádiz, 2 de julio de 1.999; de Almería, 12 de julio de 1.999; de Córdoba, 23 de febrero de 2.000 ó de La Coruña, 25 de enero de 1.999-, invocando al efecto tanto el art. 1.255 del Código Civil como la Ley 50/1.965 de 17 de julio, de venta de bienes muebles a plazos.

En contra existe también un buen número de sentencias -pudiendo citarse la de Murcia, 11 de diciembre de 1.997; de Toledo, 16 de marzo de 1.999; de Albacete, 20 de mayo de 1.998; de Girona, 26 de octubre de 1.998 ó de Baleares, de 22 de febrero de 1.999- con criterio interpretativo distinto, conforme al cual no nos hallamos ante una verdadera cláusula de reserva de dominio, -sólo posible en la relación comprador-vendedor ó si se ha producido una ulterior transmisión del adquirente al financiador-, sino ante una garantía que otorga a éste una preferencia semejante a la otorgada al titular de un crédito pignoraticio.

Para los partidarios de esta segunda línea interpretativa la financiera no ha adquirido el dominio, ya que la mera existencia de un pacto no basta para tal fin, siendo necesaria, además, la concurrencia de la entrega de...

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    ...dominio pero a los meros efectos de garantía, hasta el completo pago del préstamo, o lo que es lo mismo, el financiador - SAP Navarra, Secc. 3ª, de 29 de junio de 2001 -carece de verdadero dominio de la cosa a diferencia de lo que sucede con el vendedor, que transmite el bien de su propieda......

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