SAP Asturias 225/2003, 18 de Septiembre de 2003

ECLIES:APO:2003:3228
Número de Recurso157/2003
Número de Resolución225/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 2

Rollo: 157 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 219 /2003

SENTENCIA Nº 225

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo a dieciocho de septiembre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, con el número 219/03 (Rollo núm. 157/03), en los que aparece como apelante Jesús Manuel , representado por la Procuradora Sra. Lana Álvarez, bajo la dirección del Letrado Sr. Álvarez Tamargo y como apelados el Ministerio Fiscal y Carlos Alberto , representado por el Procurador Sr. Mora Argüelles, bajo la dirección de la Letrada Sra. Fernández Iglesias; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2003, CUYO FALLO CONTIENE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS DISPOSITIVOS: "Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel , como autor de un delito de LESIONES DEL ART. 147.2 del art. 148 del Código Penal, sinque concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular; debiendo así mismo como responsable civil indemnizar a Carlos Alberto en 1.330 Euros".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 15 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se dá aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dicha declaración de hechos probados, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del art. 741 de la L.E.Cr., no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado del Juzgado de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso, pues la prueba de cargo sobre autoría y circunstancias del hecho es clara, plural y contundente, por lo que no puede decirse que haya habido infracción del principio de presunción de inocencia (art. 24 C.E.) .

SEGUNDO

Sin embargo, respecto de la tipificación de los hechos entiende la Sala que, como sostiene el recurrente, no puede aplicarse el subtipo agravado del artículo 148-2º del Código Penal, pues tal agravación se corresponde con la circunstancia descrita en el artículo 22-5º (ensañamiento) y requiere, no sólo brutalidad en la acción, sino también que se causen a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

Efectivamente, como ha declarado, entre otras, la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 2404/01, de 22 de diciembre, "la agravación genérica del artículo 22.5 del Código Penal define el ensañamiento como aumentar «deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del...

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