SAP Granada 317/2005, 22 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha22 Abril 2005
Número de resolución317/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO: 709/04 - AUTOS: 279/95

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE GRANADA

ASUNTO: MENOR CUANTIA

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.-SENTENCIA N U M.-317

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veintidós de Abril de dos mil cinco.-La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 709/04- los autos de Menor Cuantía número 279/95 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada , seguidos en virtud de demanda de MORENO, GONZALEZ Y FERNANDEZ, S.L., contra D. Ignacio y D. Pedro Francisco ; al que se le ha acumulado el Juicio de Menor Cuantía nº 349/1995, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada, seguido a instancias de MORENO, GONZALEZ Y FERNANDEZ, S.L. contra Dª María Inmaculada contra D. Jose Manuel y Dª Clara , Dª Emilia , Dª Inés , DESCONOCIDOS HEREDEROS DE D. Julián , Dª Marisol y

D. Bartolomé ; procedimiento al que se le acumuló el Juicio de Menor Cuantia nº 1.148/1996, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, a instancia de Dª María Inmaculada contra MORENO, GONZALEZ Y FERNANDEZ, S.L. , Dª María Milagros , Dª Ariadna , Dª Elena , D. Jose Manuel , Dª Clara ,

D. Ignacio , D. Pedro Francisco , Dª Emilia , Dª Inés , D. Bartolomé y Dª Marisol .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 12 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1. Desestimo la demanda presentada por Moreno, González y Fernández, S.L. y absuelvo a don Ignacio y don Pedro Francisco , doña María Inmaculada , don Jose Manuel y doña Clara , doña Emilia , doña Inés , desconocidos herederos y don Julián , doña Marisol y donBartolomé . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  1. Estimo la demanda reconvencional planteada por don Ignacio y don Pedro Francisco y, en consecuencia:

Declaro a don Ignacio y don Pedro Francisco y sus respectivas esposas, legítimos propietarios en virtud de prescripción adquisitiva ordinaria, del local comercial "Urbana, numero veintisiete: Local comercial señalado con el número uno en planta baja, del edificio en Granada, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con fachada también a C/ DIRECCION001 . Su superficie construida es de doscientos veintiún metros cuadrados. Linda: frente, C/ DIRECCION000 y portal y huecos de ascensores; derecha entrando, portal y escaleras, huecos de ascensores y local indentificado como el número tres; fondo, dicho portal y rampa de acceso al sótano; e izquierda, c/ DIRECCION001 ", finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 7 de Granada.

Acuerdo la cancelación y nulidad de la inscripción registral de dicho local: Finca registral nº NUM001 , inscrita al Libro NUM002 de Granada, Tomo NUM003 , Folio NUM004 , Inscripción lª, del Registro de la Propiedad nº Siete de Granada, a los efectos de realizar una nueva inscripción a favor de don Ignacio y don Pedro Francisco , así como a sus respectivas esposas. Sin hacer expresa condena en costas

Desestimo la demanda acumulada interpuesta por doña María Inmaculada y absuelvo a Moreno, González y Fernández, S.L., doña María Milagros , doña Ariadna , doña Elena , don Jose Manuel y doña Clara , don Ignacio , don Pedro Francisco y doña Emilia , doña Inés , don Bartolomé y doña Marisol , condenando a la parte actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte MORENO, GONZALEZ Y FERNANDEZ, S.L. y Dª María Inmaculada , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se exponen y

PRIMERO

El recurso interpuesto por Dª María Inmaculada se estructura en dos motivos. Uno, en el que denuncia inadecuación a derecho de la sentencia apelada en cuanto que desestimó su pretensión de que se declarara la nulidad parcial de la escritura de división horizontal de 20-12-89, en lo que se refiere al local nº 1 de la DIRECCION000 nº NUM005 de Granada y otro segundo que se refiere a la condena en costas que se le impone del proceso 1148/96, lo que considera dicha parte apelante no ajustado a derecho.

Centrándonos en el primero de dichos motivos, la sentencia impugnada desestimó la pretensión de la declaración de nulidad parcial de la escritura a que acabamos de referirnos, al entender la Juzgadora "a quo" que la Sra. María Inmaculada había vendido el local a que se refería, en el año 1987, no teniendo ya relación alguna con el mismo y sin que hubiese intervenido en aquella. En consecuencia, entendía que no ostentaba legitimación activa al carecer de acción para ello.

SEGUNDO

La legitimación activa "ad causam" o falta de acción, es un presupuesto de fondo, que configura la propia acción, y que debe ser examinado por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma, siendo así que tiene carácter de orden público, en cuanto puedan verse afectados derechos de terceros. La legitimación "ad causam", sólo puede ser tratada juntamente con la cuestión de fondo, en la que se encarna la relación, jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes ( STS de 25 de enero de 1990 ), exigiendo el principio de orden público, la presencia en el procedimiento de la parte a quién pudiera afectar ( STS de 24 de mayo de 1986 ), debiendo el actor acreditar suficientemente el llamado presupuesto de la legitimación "ad causam", esto es, el derecho preexistente, en virtud del cual por el demandante se ejercita su acción ( STS de 14 de junio de 1991 ), pues la carencia del mismo, considerada como ausencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria ( STS de 10 de noviembre de 1992 ). Por constituir una cuestión de orden público ha de serapreciada de oficio por los Tribunales pues estos pueden y deben estimar de tal forma la falta de acción del actor ( SSTS de 30 de enero de 1970, 19 de enero de 1972, 4 de marzo de 1980, 15 de junio de 1987 y 13 de julio de 1992 ).

Como expresaba esta Sala en sentencia de 30-6-2001 , la distinción entre las figuras jurídicas de la letigimatio "ad processum" y "ad causam", contenida ya antaño en el proceso Común, y que se centra aquí, como se acaba de señalar, en la negación del derecho del actor, el que se ejercita en el pleito, mediante la acción que de él nace ( sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de Mayo de 1991 ). Negación la que atañe a la legitimación activa que, como sientan las sentencias del T.S., de 11 y 13 de Mayo del año 2000 , entraña, en sí, un problema de coherencia "entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden". Cuestión de derecho, que "aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, ya que únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda conexión jurídica la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen" ( Sentencia del T.S. de 31 de Marzo de 1997 ). En suma, en torno al problema mencionado surge la noción de "quaestio iuris" y no de "quaestio facti" que obliga a señalar, si la persona que proclama ostentarla (nos referimos a la legitimación), tiene el derecho, la posición subjetiva (ya anunciada), que pretende deducir de las peticiones que muestra. Aparece, así, la noción de interés, relacionado con la tenencia de un derecho, el que se dice afectado, quebrantado. Derecho que faltando, no existiendo, entraña ausencia de legitimación "ad causam", que, incluso, ha de ser apreciada de oficio por el Tribunal ( sentencias del T. S. de 20 de Octubre de 1993 y de 24 de Enero de 1998 , entre otras).

TERCERO

De la prueba practicada se evidencia:

Que la escritura publica a que nos estamos refiriendo, fue otorgada el dia 20-12-1989, tal como se expresa en el relato de hechos no controvertidos, apartado nº 10 y 11 de la sentencia, por quienes aparecen en la misma que obra a los folios 15 y siguientes, sin que Dª María Inmaculada haya tenido intervención alguna en aquella ni le afecte su contenido.

Por otro lado, Dª María Inmaculada junto con su esposo, que habían comprado el 5-4-83 el local objeto de este procedimiento, en documento privado, a D. Jose Manuel y esposa, lo vendieron de la misma forma el día 21-2-87 a D. Ignacio y D. Pedro Francisco , que desde entonces lo han venido poseyendo, exceptuando el corto periodo que cambiando las cerraduras los hermanos Fermín lo ocuparon.

De lo expuesto se evidencia que transmitida la propiedad del local por esta parte apelante antes del otorgamiento de la escritura que se impugna, serian ya los adquirentes de la misma los únicos que ostentarán la legitimación para el ejercicio de cualquier acción en defensa de su propiedad, como aquí se ha hecho por los hermanos Ubago en vía reconvencional, siendo únicamente a ellos a quienes corresponderá optar por la estrategia y fundamentación que consideren oportuna. Por ello, declarada por la sentencia la propiedad de los hermanos Ubago tal como solicitaron en su demanda reconvencional, solo en el...

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