SAP Madrid 229/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2008:4993
Número de Recurso130/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución229/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Cel

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 130 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 395 /2005

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 229/08

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. MARIO PESTANA PEREZ

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a treinta de Abril de dos mil ocho.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la

Procuradora Dª SONIA LOPEZ CABALLERO, en representación de Juan Ignacio y Maite, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado

recurrente y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid dictó sentencia, de fecha 26 de junio de 2007, por la que se condenaba a los acusados Juan Ignacio Y Maite, como autores penalmente responsables de un delito de usurpación, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a las costas por mitad

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por ambos acusados recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dichos recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que impugno el recurso solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se solicita en el recurso la practica de las diligencias que se dicen indebidamente denegadas, consistente en la declaración testifical de Julia, de la que consta en el expediente administrativo de ruina del edificio, al folio 148 un escrito de la citada persona, en la que expone que la sociedad Armilar Procam, S.L., ha permitido que varias personas de etnia gitana ocupen las viviendas para que los inquilinos del edificio (entre ellos ella) abandonen el inmueble

Como establece el art. 790 ap. 3 de la L.E.Crim. podrá practicarse prueba en la segunda instancia, entre otros supuestos, cuando la que se pretenda celebrar haya sido indebidamente denegada y además la parte proponente haya formulado protesta en el momento procesal oportuno.

Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 37/2000, de 14 de febrero ).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido una serie de requisitos necesarios para que este motivo pueda prosperar, que resultan aplicables a la denegación de prueba propiamente dicha y también a la negativa del Tribunal a acceder a la petición de suspensión del juicio oral realizada por la parte que propuso la prueba cuando, habiendo sido admitida, no puede practicarse en el momento adecuado de la vista oral. Estos requisitos son formales y materiales.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS núm. 128/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

En el caso que nos ocupa, se ha de tener en cuenta que la versión de la citada inquilina ante el Ayuntamiento sobre la autorización de la propiedad para que ocuparan la vivienda personas de etnia gitana para que los inquilinos se fueran cuando el expediente administrativo es por ruina del edificio y desalojo de los inquilinos y demás ocupantes para su derribo, no acreditarían, en cualquier caso, la autorización por parte de la propiedad cuando además por los recurrentes se ha alegado que la autorización se la ha dado un tal "Joaquín", que actuaba en nombre de la propiedad, al que ni intentan localizar, ni se solicita prueba encaminada a la acreditación de la vinculación del tal Joaquín con la empresa querellante.

La parte recurrente no ha sufrido indefensión en cuanto que la Sentencia recurrido parte de un cúmulo de pruebas, que hacen incontrovertibles los hechos declarados probados y su consiguiente tipificación. Visto el contexto unitario de lo actuado, entendemos que la prueba solicitada por la parte recurrente no era necesaria para una Resolución final conforme a Derecho, tal y como ya manifestó la Juzgadora en el acto del Juicio.

Y efectivamente el hecho de que testifique dicha inquilina para que ratifique lo expuesto al folio 148 en nada afecta a la acreditación de la autorización por parte de la propiedad, pues es la simple manifestación de una persona, que además puede ser incluso valorada sin necesidad de traerla como testigo (tal y como el propio recurrente sugiere en el recuso) pero que, en cualquier caso no acreditaría que la propiedad, mediante una persona llamada Joaquín, autorizó la ocupación, extremo que solamente se hubiera acreditado, reiteramos, con el testimonio del tal "Joaquín" que no se ha interesado por la parte recurrente.

Pero es que además, consta al folio 406 escrito solicitando la testifical de la citada Julia, inadmitiéndose dicha prueba por Providencia de fecha 11-4-2007, e interponiéndose recurso de reforma, se dictó Auto desestimando la reforma con fecha 25-6-2007, que no consta haya sido recurrido.

Pero es que, además, tampoco consta que al proponerse dicha prueba en el acto del juicio estuvieran en estrados el testigo propuesto, pues los recurrentes no han acreditado documentalmente tal circunstancia, solicitando la suspensión del juicio para su citación, entendiendo la Juzgadora que no era necesaria dicha prueba no se accedió a la suspensión, pero es que...

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