SAP Castellón 416/1998, 17 de Septiembre de 1998

PonenteFERNANDO MARTINEZ SANZ
Número de Recurso147/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/1998
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 416

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dn. FERNANDO TINTORE LOSCOS

Magistrados:

Dña. AURORA DE DIEGO GONZALEZ

Dn. FERNANDO MARTÍNEZ SANZ

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Nules en los autos de Juicio Ejecutivo seguidos en dicho Juzgado con el número 66 del año 1.996 . Han sido partes en el recurso, como apelante los ejecutantes Dña. Elvira y D. Armando , Dña. Marí Juana , Dña. Lucía y Dña. Angelina y Dña. Olga , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Tomás Fortanet y asistidos por el letrado D. José Severino Falcó Tolentino siendo apelado la ejecutada "Cía de Seguros Winterthur, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Pilar Sanz Yuste y defendida por el letrado D. Alfonso Cardona Ortuño.

Es Magistrado Ponente el Sr. Dn. FERNANDO MARTÍNEZ SANZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice "Que, estimando la primera causa de oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña PILAR SANZ YUSTE, en nombre y representación de la compañía de seguros WINTERTHUR DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a dictar sentencia de remate, con expresa imposición a la ejecutante de las costas causadas.- Notifíquese lapresente resolución a las partes indicándoles que, contra la misma podrán interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en el plazo de CINCO días desde la notificación.- Líbrese testimonio de esta para su constancia en autos.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los ejecutantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma y, admitido a trámite en ambos efectos, se procedió a expedir el oportuno testimonio de particulares y, producido el emplazamiento, comparecieron en esta alzada las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, por Providencia de 17 de marzo de 1997 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. FERNANDO TINTORE LOSCOS y mediante Providencia de 2 de septiembre de 1998 se sustituye el Magistrado Ponente por el Sr. FERNANDO MARTÍNEZ SANZ, señalándose para la celebración de la vista el día 11 de septiembre de 1998, en que comparecieron ambas partes, que pidieron, respectivamente, la revocación y el mantenimiento de la sentencia de instancia.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado sustancialmente las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.

PRIMERO

El presente resolución ha de resolver, con carácter previo y esencial, la cuestión relativa a la legitimación activa, por entender que la respuesta que a la misma se dé es decisiva para entrar en el resto de los motivos de oposición alegados por la ejecutada. De forma más concreta, se trataría de saber si en los ejecutantes concurre o no la legitimación para obtener a su favor sentencia de remate en base al Auto de cuantía máxima de fecha 23 de febrero de 1995 dictada por la Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Nules en el juicio verbal de faltas núm. 125/92 . La sentencia de instancia, acogiendo el motivo de oposición, entendió que no y, en su consecuencia, declara no haber lugar a dictar sentencia de remate. La cuestión, no se oculta, reviste una extraordinaria complejidad. Ciertamente, entraña un pronunciamiento en torno al concepto de "perjudicado" por el accidente de circulación, y en torno a si los herederos del fallecido, en su condición de tales, pueden reclamar y obtener indemnización. Lo bien cierto es, que una interpretación literal de las normas cuya aplicación resulta pertinente llevarla a responder afirmativamente, por cuanto que en ellas expresamente se alude al "perjudicado o sus herederos" (así, art. 9 Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehiculos a Motor , y art. 5 R.D.L. 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor al ordenamiento jurídico comunitario " o, en un ámbito más general, del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , del Contrato de Seguro, al regular la acción directa del perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, que también menciona a los "herederos"). La misma impresión parece extraerse, en un orden de ideas parcialmente distinto, de la lectura del Código Penal previgente, que aludía a que "la acción para repetir la restitución, separación e indemnización se transmite igualmente a los herederos del perjudicado" (art. 105.2). Podría entenderse, pues, que cuando el accidente de circulación tenga por resultado el fallecimiento del damnificado, el derecho a reclamar indemnización correspondería a los herederos, de forma que todo heredero resultaría activamente legitimado. No obstante, frente a esta opinión se ha ido consolidando otra, conforme a la cual el derecho a reclamar indemnización por daños causados en accidente de circulación (aquí con resultado de muerte) seria un derecho adquirido, no iure hereditatis sino iure proprio, de forma que, como señala parte de la doctrina científica, "no es la acción de reclamación un derecho incorporado al patrimonio de la víctima, (...) Sino que es un derecho de la parte que sufre el perjuicio directo a causa del daño". Es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada la que interpreta en este sentido el concepto de la legitimación activa en este particular proceso ejecutivo. En efecto, no sólo la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sostenido tradicional y reiteradamente que la indemnización por causa de muerte debe ser percibida, no por los herederos sino por quien, a consecuencia del fallecimiento de la víctima del accidente, haya sufrido un perjuicio (entre otras muchas, STS 4 de mayo de 1983, Ar. 2622 ), sino que la Sala Segunda, partiendo del criterio opuesto (en virtud del cual la indemnización corresponde siempre a los herederos) termina por aproximar su postura a la de la Sala de lo Civil, de forma que hoy también mantiene que el derecho a la indemnización ha de ser concedido a quien de manera efectiva haya resultado perjudicado con el fallecimiento de la victima (paradigmáticas resultan en este sentido las SSTS 10 febrero de 1990, Ar. 1465; 1 de febrero de 1991, Ar. 683 ). Heredero y perjudicado, por lo demás, son conceptos distintos que, si por regla general, pueden y deben coincidir (de hecho, se presume el perjuicio en el caso de que quien reclame sean los padres, el cónyuge o loshermanos), no siempre ha de ser así. La sentencia recurrida precisamente alude a este argumento como ratio decidendi para hacer ver que en el presente caso, precisamente, los ejecutantes no serían perjudicados y, en consecuencia, no les correspondería derecho alguno a reclamar indemnización. De los autos lo que resulta es, tan sólo, pero de forma indubitada, la condición de herederos de la madre del difunto D. Alberto que ostentan los ejecutantes. Sin embargo, fuera de lo que es el ámbito de la llamada "familia nuclear" ese perjuicio debe alegarse y probarse, pues no se presume. Y resulta patente que en esa noción de familia reducida no tienen cabida los primos (de la misma forma que no vendría incluido un sobrino político y si los hermanos vid. STS 1 febrero de 1991, Ar. 683 ). En caso de muerte, pues, "la indemnización de los perjuicios irrogados con dicha muerte, corresponde no a sus herederos (...), sino a su familia o á terceros perjudicados, (...), debiéndose entender por familia a las personas anidas por lazos de parentesco con el difunto y que hayan sufrido perjuicios materiales o morales consecutivos y generados por el óbito dicho (...) bien entendido, por lo demás, que si el pariente peticionario de que se trata no se halla incurso en ninguno de los casos enunciados, es decir, si no ha sufragado los gastos funerarios, ni ha quedado desamparado y tampoco acredita su apesadumbramiento o, al menas, no puede presumirse su aflicción y dolor, ningún derecho le asistirá a ser indemnizado" ( STS 12 noviembre 1981, Ar. 4317 ). Algo similar habría ocurrido, a juicio de la sentencia de instancia, en el caso de autos: los demandantes no habrían probado la condición de ",perjudicados" por el fallecimiento.

Es cierto que en el caso enjuiciado, nada de esto se acredita por parte de los primos del fallecido (primos y no tíos como equivocadamente afirma la sentencia de instancia). Ni se alegan y prueban daños materiales, como pueda ser el pago de los gastos funerarios (sepelio, inhumación y exequias). La existencia de un compromiso escrito, para el futuro, de enterrar en un solo nicho los restos mortales de los tres miembros de la familia Alberto (Documento n° seis) suscrito por todos los herederos hoy ejecutantes, no induce a pensar de otra forma. No consta tampoco que los referidos primos hayan quedado en una situación de desamparo por la muerte de D. Alberto , habida cuenta de que no existía dependencia económica alguna respecto del mismo tampoco parece, en fin, que quede suficientemente acreditado y probado el daño moral o pecunia doloris por la pérdida del primo, que consiste, como ha sido descrito por el Tribunal Supremo, en "la dolorosa pérdida del ser querido, en la soledad consiguiente, en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Castellón 677/2000, 22 de Noviembre de 2000
    • España
    • 22 Noviembre 2000
    ...como pone de relieve la sentencia de instancia y ha declarado la jurisprudencia en multitud de ocasiones [vide la SAP Castellón (Sala Primera) de 17 de septiembre de 1998 ], que para que este motivo pueda prosperar es necesario que el accidente de circulación se produzca o sea debido única ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR