SAP Girona 201/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2006:717
Número de Recurso179/2006
Número de Resolución201/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 201/2006

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D.JAUME MASFARRE COLL

Girona, a diez de mayo de dos mil seis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Doña MARIA ANGELS VILA REYNER, defendido por el

Letrado D. NARCIS PEREZ MORATONES.

Ha sido parte apelada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y defendido por el Letrado D. HUBERT JANSSEN CASES.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Jose Ángel contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Ángel , debidamente representado por el Procurador de los Tribunales Dña. María Angeles Vila Reyner y asistido por el Letrado Dn. Narcís Pérez Moratones, en contra de la entidad mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. debidamente representada por elProcurador de los Tribunales Dn. Carlos Sobrino y asistida por el Letrado Don Hubert Janssen Cases, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de todos los pedimentos contra ella efectuados, condenando a la actora al pago de las costas del presente procedimiento por imperativo legal."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10-05-2006.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. JOAQUIM FERNANDEZ FONT, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recibió de la entidad bancaria aquí demandada un préstamo por importe de 66.000 euros. De dicha suma 30.000 euros le fueron entregados en metálico y 36.000 en un cheque nominativo a favor de su padre. Cuando todavía se encontraba dentro de la oficina bancaria en compañía de éste, esperando que ingresase el cheque indicado en una cuenta titularidad de este último, al comentarle una mujer que tenía una mancha en la ropa que llevaba, dejó junto a su padre la bolsa donde había guardado un sobre con los 30.000 euros que se le entregaron en dinero efectivo. Tras decirle a su padre que dejaba la bolsa donde había guardado el dinero junto a él y al lado de la ventanilla donde este pretendía ingresar el indicado efecto mercantil, se encaminó hacia el aseo para limpiarse la supuesta mancha. En ese instante dos hombres se acercaron a la ventanilla frente a la que el padre del demandante se encontraba y empezaron a hacerles preguntas tanto a él como al empleado que le atendía. Aprovechando la distracción creada, uno de ellos sustrajo de dicha bolsa el dinero en efectivo que se encontraba en su interior.

El demandante reclama el reintegro de la suma hurtada a la entidad financiera demandada al entender que ha incurrido en un supuesto de culpa extracontractual al amparo de lo establecido en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión del demandante al entender que ninguna responsabilidad en la sustracción puede imputarse a la entidad financiera en cuya oficina se produjo la sustracción. En esencia en dicha resolución, tras exponer la teoría de la responsabilidad extracontractual, se sostiene que la sucursal cumplía con todas las exigencias de seguridad requeridas administrativamente.

El demandante impugna dicha sentencia. Considera que en la misma se ha errado en la valoración de la prueba practicada, ya que se han omitido hechos relevantes para la adecuada resolución del litigio. Que la negligencia de la demandada empieza por haber entregado el dinero en metálico en un lugar de la oficina asequible y a la vista de todo el mundo que se encontrase en ella, que el demandante tenía la intención de volver a ingresar en una cuenta a su nombre el dinero efectivo recibido, que esta operación de entrega del dinero a resultas de un contrato de préstamo debía hacerse originariamente en una notaría de esta ciudad, que el demandante y su padre, habida cuenta del lugar donde se encontraban, mal podían sospechar que pudieran ser objeto de un hurto como el que se produjo y que la demandada no ha demostrado si ha procesado adecuadamente la cinta grabada en la que se registró la sustracción, a los efectos de una correcta identificación de los autores de la sustracción.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción que se ejercita, conviene recordar que de manera reiterada y constante el Tribunal Supremo, de lo que es ejemplo la sentencia de 31 de mayo de

2.005 , ha venido diciendo que "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado".

En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, recuerda la indicada resolución que "la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 , dice que como ha declarado esta Sala (sentencia de 2 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patentela imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar".

Sigue apuntando la sentencia de referencia que "la sentencia de 9 de octubre de 2000, citada en la de 12 de diciembre de 2002 , dice que el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsumen en la causa del daño la existencia de culpa; asimismo tiene declarado esta Sala que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y, por ende, las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisitos ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002 ); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño (que es lo que determina la obligación de repararlo) no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso (sentencia de 27 de diciembre de 200 2)".

En idéntico sentido la de 21 de diciembre de 2.005 recuerda que "dice la sentencia de 11 de junio de 2004 que esta Sala tiene declarado que la tendencia jurisprudencial hacía una objetivación de la culpa extra contractual mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable elemento integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos (sentencia de 28 de noviembre de 1998 y en el mismo sentido sentencia de 8 de marzo de 1999 ); en el mismo sentido, la sentencia de 23 de enero de 2004 destaca como la jurisprudencia ha ido evolucionando en el sentido de objetivar la responsabilidad, pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir...

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