AAP Madrid 473/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2008:10238A
Número de Recurso297/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución473/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 297/2008

DILIGENCIAS NÚM. 7379/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 16 DE MADRID

A U T O NUM. Nº 473/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid a 9 de julio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha 29 de noviembre de 2007 por el que se inadmitía a trámite la querella presentada por el Procurador D. Domino Lago Pato, en representación de la Federación de Asociaciones Científicas de Enfermería (FACE), por el delito de prevaricación contra el Subsecretario de Sanidad y Consumo, D. Aurelio, y contra el Secretario de Estado de Universidades, D. Íñigo . Notificada dicha resolución, por el Procurador D. Domingo Lago Pato, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue admitido a trámite dándose traslado a las partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Con fecha de 17 de marzo de 2008 el citado Juez dictó nuevo auto denegando la reforma pretendida, admitiendo a trámite la apelación formulada con carácter subsidiario, poniendo la causa de manifiesto a las partes por el plazo de 5 días para alegaciones y presentación de documentos, tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial

TERCERO

En fecha de 6 de mayo de 2008 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y por providencia del siguiente día 12 se señaló para deliberación y resolución del presente recurso la audiencia del día 8 de julio de 2008, sin celebración de vista.

Visto, siendo ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se denuncia por el recurrente la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por entender que el auto recurrido no motiva las razones que llevan a inadmitir la querella.

A este respecto habrá de recordar que, conforme enseña la Sentencia del T.S de 8-6-2201, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 )

Enseña la sentencia del T.C nº 191/1992 (recordando la STC 191/1989 ), que cuando se trata de motivar una resolución judicial de archivo de unas diligencias penales, no resulta obligado un pormenorizado análisis de los elementos integrantes del tipo o de los tipos por los que la querella fue formulada, sino que basta con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos, aunque dicho objetivo se cumpla por remisión a anteriores resoluciones. Ciertamente la resolución impugnada cuando, inadmite la querella por no ser los hechos constitutivos de delito, contiene una decisión inequívoca y expresa claramente la causa por la que se pone fin al proceso penal (no ser los hechos constitutivos de delito), por lo que se puede concluir que, como en otros casos, la parquedad de la motivación no supone violación del art. 24 CE, porque se ha exteriorizado suficientemente el fundamento de la decisión. Evidentemente, la afirmación judicial de que unos hechos no son constitutivos de delito no ha de conducir en todo caso a una detallada y pormenorizada explicación de la falta de tipicidad de los hechos. Siempre teniendo en cuenta que no puede estimarse idéntico el esfuerzo de motivación exigible a una resolución de archivo "ab initio" que a la realizada después de la práctica de un buen número de diligencias previas, que constituyen una entera instrucción de la causa.

Analizado el auto recurrido a la luz de la antedicha doctrina jurisprudencial, no se puede compartir la tesis del recurrente de que la resolución no se encuentre motivada. Así se constata como por el juez a quo se expresa amplia y debidamente las razones por las que entiende que los hechos denunciados no revisten los caracteres del delito de prevaricación, y entre ellas fundamentalmente que las resoluciones administrativas que el recurrente estima como prevaricadoras no pueden calificarse como tales en tanto no se revela en ellas una infracción clamorosa y flagrante del ordenamiento jurídico, proporcionando al recurrente todos los datos jurídicos necesarios para su defensa en posibles trámites impugnatorios que pudiera entablar, no causándose de modo alguno la indefensión pretendida (Sentencias del Tribunal Supremo nº36/2000 de 20 de enero y nº 1157/2004 de 13 de octubre ).

SEGUNDO

Entrando en el fondo del recurso ha de partirse de que la interposición de una denuncia o de una querella no conlleva necesariamente la incoación y tramitación de un procedimiento penal, pues el art. 269 de la Ley de...

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