SAP Madrid 340/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2007:7017
Número de Recurso250/2007
Número de Resolución340/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00340/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 250 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 422 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Remedios, Sebastián, Luis Francisco

PROCURADOR: MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO,

ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

APELADO:

PROCURADOR:

En MADRID, a once de junio de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre indemnización por convivencia extramatrimonial, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Remedios representada por la Procuradora Sra. De Haro Martínez como apelante demandado DON Luis Francisco representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros y como apelante demandado incomparecido DON Sebastián, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 1 de septiembre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario promovida por MARCELINO BARTOLOME GARRETAS en representación de Remedios contra Sebastián y Luis Francisco, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a ser indemnizada con cargo a los bienes integrantes del caudal relicto existentes al fallecimiento de D. Oscar en la suma de 16.462,56 euros, cantidad que debe ser pagada solidariamente por los dos demandados en concepto de herederos universales del fallecido; todo ello, sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Por la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa, se ejercitó en su día por al parte actora una acción personal instando la declaración de su pretendido derecho a ser indemnizada por el fallecimiento del padre de los demandados mediante la declaración de su derecho a percibir el 50 % del caudal hereditario del mismo, y por lo tanto la condena a los demandados a transmitir la propiedad del 50 % de un determinado inmueble y al pago de 23.904,32.- euros importe de la mitad del resto del caudal hereditario, pretensiones a las que se opusieron los mismos, alegando el defecto legal en el modo de proponer la demanda y en cuanto al fondo la improcedencia de la reclamación formulada, siendo dictado en la instancia el auto de 8 de mayo de 2006 por el que se desestimaba la citada excepción, ratificado por el 19 de diciembre de 2006, así como la sentencia de 1 de septiembre de 2006 por la que se estimaba parcialmente la demanda. Contra la misma se interpuso por la actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en la a su juicio "omisión de hechos probados" (sic.) vulneración de la teoría de los actos propios e inaplicación de los arts. 1255 y 1091 C.c. Por el codemandado D. Luis Francisco se formuló igualmente recurso de apelación contra la meritada sentencia con fundamento en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba, reproduciendo a su vez, conforme al artº. 454 LEC, las cuestiones resueltas en la instancia por los autos de 1 de febrero de 2006 y 8 de mayo de 2006. Y por último por el codemandado D. Sebastián se formuló igual recurso contra la sentencia recurrida por errónea, a su entender, valoración de la prueba.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por la resolución de las cuestiones procesales reiteradas, es clara, en relación con el auto de 1 de febrero de 2006, la inadmisibilidad del documento que se aportó extemporáneamente desde el momento en que el citado como doc. nº 17 de la demanda, no se adjuntó con la misma, por lo que su aportación posterior no está amparada por el artº. 270 LEC debiendo estarse a las consecuencias que cita el artº. 269 de la misma, norma especial que prima sobre la del artº. 231 LEC. En base a éste sería subsanable a efectos de no producirse indefensión, la no aportación de copias de determinados documentos, pero no la no aportación de los mismos en el momento en que debe efectuarse.

En su consecuencia, procede no tener por aportado tal documento, dejándose sin efecto el contenido del auto de 1 de febrero de 2006 en lo relativo a ese pronunciamiento y a la condena en costas derivadas del recurso de reposición que lo determinó.

Distinta suerte ha de correr la cuestión reiterada en cuanto a la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda. La misma es ciertamente clara en su exposición y en la pretensión que articula, claridad que no depende de la subjetiva consideración de la parte, sin que sea de recibo la afirmación de que la parte no sepa si se ha de defender frente a una petición de derecho hereditario, frente a una pretensión de indemnización al cónyuge supérstite o frente a una reclamación de cantidad basada en el enriquecimiento injusto, desde el momento en que con toda claridad se especifica en la demanda, folio 14 de los autos fundamento de derecho IV, que la acción ejercitada lo es la indemnizatoria "por la vía de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa". La parte podrá discutir sobre la concurrencia de los requisitos precisos para su aplicación, pero de lo que no cabe duda es de que la acción ejercitada es esa, lo que se pide es la declaración del derecho a percibir la mitad del caudal hereditario y lo que se insta es la condena a los demandados a que en pago del mismo se entregue la mitad del metálico en que se valoraron determinados bienes y la propiedad de la mitad de un determinado inmueble. Claridad absoluta.

TERCERO

Razones de lógica procesal obligan al examen en primer término de los recursos formulados contra la sentencia de instancia por los demandados en tanto que en ellos se insta la desestimación total de la demanda y por ende la revocación íntegra de la resolución recurrida, mientras que el formulado por la actora muestra su discrepancia con al estimación parcial, de lo que se sigue que antes de examinarse la procedencia de la cuantía fijada en la resolución de instancia ha de examinarse si procede la declaración del derecho en cuya realidad se fundamentaría esa cuantificación.

La resolución de la cuestión litigiosa en la forma en que ha sido planteada en la demanda, ha de partir de la consideración...

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