SAP Lleida 345/2002, 27 de Junio de 2002

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2002:610
Número de Recurso138/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERT GUILANYA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION CIVIL 138/2002

DECLARATIVO MENOR CUANTÍA Nº 33/2001

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 LLEIDA

SENTENCIA Nº 345/2002

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintisiete de junio de dos mil dos

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio DECLARATIVO MENOR CUANTÍA nº 33/2001 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de LLEIDA, rollo de Sala número 138/2002 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 14-01-02 dictada en el referido procedimiento. Es apelante la parte demandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIF. Nº NUM000 DE RBLA. DIRECCION000 DE LLEIDA y RETEVISIÓN MOVIL , S.A., dirigido por el Letrado D/Dª XAVIER CASALS MATUTE , y habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el de la procuradora SAGRARIO FERNÁNDEZ GRAELL . Es apelado/a la parte actora, Paula , asistida/o por el Letrado/a D./Dª ISABEL BARBE ILLA, habiendo designado como domicilio de notificaciones en Lleida el JORDI DAURA RAMON . Es ponente de esta sentencia la Magistrada ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jordi Daura Ramon en nombre y representación de Paula contra Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de Rambla DIRECCION000 de esta ciudad y Retevisión Movil S.A., debo declarar que la instalación de la estación base y las tres antenas de telefonía móvil por parte de Retevisión Móvil S.A. en la terraza del edificio nº NUM000 de esta ciudad, están situadas en un elemento común, el cual tiene asignado el uso específico de cuarto de los depósitos del agua, vulnerándose con tal construcción la LPH, declarando también la nulidad de las juntas de Propietarios de dicha comunidad celebradas en fechas 10.04.2000 y 9.8.2000 y en consecuencia su ineficacia, quedando sin efecto alguno los acuerdos y decisiones adoptadas por las mismas y condenar a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y a que procedan, a su costa, a retirar dicha estación base del cuarto de los depósitos del agua potable para la comunidad y de las antenas ancladas en la fachada principal, parte superior izquierda, realizando todas las obras que sean precisas para restablecer al estado anterior el citado terrado y cuarto de los depósitos para agua potable, con la retirada de todos los géneros almacenados. En cuanto a las costas causadas en la presente instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.- La declaración sobre si las obras realizadas infringen o no la legislación administrativa y Ley del Suelo no compete a este juzgado sino a la jurisdicción contencioso administrativa."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIF. Nº NUM000 DE RBLA. DIRECCION000 DE LLEIDA y RETEVISIÓN MOVIL , S.A. formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia declara que la instalación de la estación base y de tres antenas de telefonía móvil por parte de Retevisión Movil S.a. en la terraza del edificio NUM000 de la Rambla DIRECCION000 de esta ciudad están situadas en un elemento común que tiene asignado el uso específico de cuarto de depósitos del agua y que dichas instalaciones y las obras efectuadas afectan a dichos elementos comunes y han alterado los mismos, por lo que los acuerdos adoptados al respecto por las Juntas de Propietarios de fecha 10 de abril y 9 de agosto de 2000, al suponer una alteración de elementos comunes, requerían para su validez el consentimiento unánime de todos los propietarios, no bastando la mayoría con que fueron adoptados, con infracción del art. 12 en relación con el art. 17-1 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que determina su nulidad. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, Comunidad de Propietarios del edificio mencionado y Retevisión Móvil S.A. alegando que la sentencia de primera instancia no ha tenido en cuenta dos hechos establecidos reiteradamente por nuestra jurisprudencia: 1º-Que las instalaciones de antenas de telefonía sobre las cubiertas de las comunidades de propietarios no alteran el título constitutivo sino que son actos de mera administración porque son instalaciones no definitivas que no suponen alteración de la estructura o fábrica de los elementos comunes del edificio y, 2º- que las obras efectuadas en la sala de depósitos tampoco han supuesto una alteración de la estructura del edificio. Añade esta parte que los acuerdos comunitarios cumplen la mayoría que tres quintos que exige el art. 17 de la L.P.H., aplicable al...

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