SAP Vizcaya 59/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2007:236
Número de Recurso275/2006
ProcedimientoRollo apelación faltas
Número de Resolución59/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 275/06-6ª

Proc.Origen: Juicio faltas 11/06

  1. Inst. e Instrucc. nº 1 (Balmaseda)

Atestado nº: Er Balmaseda NUM000

Apelante: Felix

Abogado: IKER MARCOS ANGULO

Procurador: JAIME GOYENECHEA PRADO

Apelado: Miguel

Apelado: Camila

S E N T E N C I A N U M. 59/07

ILMA. SRA.

MAGISTRADO

Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En BILBAO a 26 de Enero de 2.007.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 275/06; en primera instancia por el Juzgado de Instrucc. nº 1 (Balmaseda) con el nº de Juicio de Faltas 11/06 por falta de LESIONES EN AGRESION, INSULTOS Y AMENAZAS; habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal, Miguel, Camila y Felix.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 (Balmaseda) se dictó con fecha 24 de Mayo de 2.006 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Se declara probado que el día 2 de octubre de 2.005, en el establecimiento "Bar Laia", sito en la localidad de Balmaseda, tuvo lugar una discusión y enfrentamiento entre los recíprocamente denunciantes y denunciados, Miguel y Felix. En el marco de la misma, se insultaron mutuamente, dirigiéndose diversos insultos, entre los que ambos incluyeron la palabra "hijo de puta". Asimismo, Miguel llamó "vago" a Felix. En un momento dado este último empujó con sus manos al primero, de modo que se golpeó en la zona lumbar; y le propinó varias golpes. Ante esto Miguel salió al exterior y llamó a su esposa, Camila, que acudió con la intención de ayudarle, dirigiendo también esta persona a Felix la expresión "hijo de puta".

A consecuencia de la agresión, Miguel sufrió una lesión en el muslo izquierdo y una lumbalgia, que en el momento del reconocimiento forense (el día 1 de diciembre del pasado año) le produjo la secuela de algia leve en la pierna izquierda".

Y en cuyo fallo se dice: "FALLO:

Condenar a Felix como autor de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal, a una pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 8 euros (total, 320 euros); así como a indemnizar a Miguel con la cantidad de 900 euros.

Condenar a Camila, y a Miguel, como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones, tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal, a una pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de 6 euros (total, 60 euros cada uno).

Asimismo, los condenados deberán pagar las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Felix y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Felix recurso de apelación, contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando la revocación de dicha resolución a fin de que en su lugar se acuerde la condena de Miguel como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 12 euros y a indemnizar al Sr. Felix en la cuantía de 300 euros por las lesiones causadas, así como se condene a Camila como autora de una falta de injurias del art. 620.2 CP a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 12 euros..

Argumenta en defensa de dicha petición, con carácter principal, que el Juzgador a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba tanto en el particular relativo a la intervención de los Sres Felix y Miguel en la discusión mantenida y su resultado como en la participación atribuida en los hechos a la esposa del segundo, Camila, dedicando un extenso apartado del recurso de apelación a valorarar individualizadamente todas y cada una de las pruebas practicadas y discrepando en cada caso de la valoración efectuada en la sentencia.

Se oponen a la estimación del recurso tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Miguel y Camila considerándose en ambos casos que ha existido una correcta valoración de la prueba practicada.

Con carácter previo a analizar el fondo de la cuestión sometida a debate en esta alzada, que no es sino la divergencia mantenida con la valoración probatoria realizada en la instancia, en el particular en el que se solicita la condena de Miguel como autor de una falta de lesiones contra la persona de Felix, cuando en la instancia se acordó su libre absolución por dicho tipo penal, y no habiéndose solicitado al tiempo la celebración de vista en esta segunda instancia a fin de que fueran oídos además del propio denunciado los restantes testigos que pudieron arrojar luz sobre su participación en los hechos, la posibilidad de revisar el pronunciamiento absolutorio a fin de ser sustituido por otro de signo condenatorio está vetada en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en su sentencia del Pleno T.C, núm. 167/02 seguida por otras muchas, de las que como mas recientes cabe citar las nº 14/05 de 31 de enero, 19/05 de 1 de febrero, 27 y 31/05 de 14 de febrero, 43/05 de 28 de febrero, 59, 63 y 65/05 de 14 de marzo, 78/05 de 4 de abril, 105, 111, 112, 113 y 116/05 de 9 de mayo, 136/05 de 23 de mayo, 143 y 153/05 de 6 de junio, 163, 166, 168 y 170/05 de 20 de junio, 202, 203 y 208/05 de 18 de julio, 229/05 de 12 de septiembre, 267, 271 y 272/05 de 24 de octubre, 282 y 285/05 de 7 de noviembre, 307 y 324/05 de 12 de diciembre y 338/05 de 20 de diciembre). Establece en dichas sentencias el Tribunal Constitucional que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no haya presenciado las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria, ya que si bien el Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se ha disfrutado de dicha inmediación. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Planteándose en el recurso una divergencia con la valoración probatoria realizada en la sentencia que condujo al pronunciamiento absolutorio a favor de Miguel de la falta de lesiones del art. 617.1 CP de la que era acusado, no procede, por lo expuesto, revisar la apreciación acerca de la verosimilitud de las pruebas de carácter personal sin haber disfrutado de inmediación por lo que ha de confirmarse el pronunciamiento absolutorio dictado en dicho particular en la resolución recurrida.

Sí ha de entrarse en cambio a examinar las alegaciones vertidas en el recurso para justificar la petición de libre absolución de Felix de la falta de lesiones del art. 617.1 CP por la que resultó condenado así como la condena de Miguel y Camila como autores de una falta de insultos del art. 620.2 CP.Dicha examen ha de realizarse, no obstante, sin olvidar que en el ámbito de la jurisdicción penal el Juzgador a quo tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim, ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con...

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