SAP León 31/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ
ECLIES:APLE:2007:469
Número de Recurso27/2007
Número de Resolución31/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00031/2007

Recurso Penal Núm. 27/07

Procedimiento Abreviado Núm. 350/05

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de León

S E N T E N C I A Núm. 31/07

ILMOS. SRES.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- President

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrad

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrad

En la Ciudad de León, a veinte de abril de dos mil siete

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación

los autos de Procedimiento Abreviado nº 350/05, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de

León, habiendo sido partes como apelante, el MINISTERIO FISCAL, y así como, Clemente e, representado por el Procurador D. Miguel Angel Díez Cano y defendido por el

Letrado D. Carlos Angel Fernández Pascual, y Juan Ramón n,

representado por la Procuradora Dña. María Isabel Rodríguez Alvarez y defendido por la Letrado

Dña. Carmen Puente Melgar, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ

I: ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en fecha 9 de marzo de 2006, se dictó sentencia cuya relación de hechos probados, que no se aceptan, es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO que los acusados, Don Clemente e y Don Juan Ramón n, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero, condenado el segundo en diversas sentencias siendo la última de fecha 31 de diciembre de 2.002 por un delito de robo, por el que se le impuso la pena de 45 días de responsabilidad personal subsidiaria, el 11 de septiembre de 2004, sobre las 5:00 horas, en compañía de otros individuos no identificados en esta causa, se enfrentaron en el Pub "COROVA" sito en el Barrio Húmedo de León, por motivos que no se han esclarecido, a Don Jesús Manuel l y a Don Santiago o, acometiéndole físicamente y golpeándoles en distintas partes del cuerpo, con puños americanos, sin que se haya probado que las lesiones sufridas en esa fecha por Don Jesús Manuel l y Don Santiago o, fuesen consecuencia de la acción violenta de los dos acusados"

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a Don Clemente e como autor criminalmente responsable de una falta de malos tratos ya definida, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - 2º.- Debo condenar y condeno a Don Juan Ramón n, como autor criminalmente responsable de una falta de malos tratos ya definida, a la pena de SEIS DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE; y como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - 3º.- Debo absolver y absuelvo a Don Clemente e y a Don Juan Ramón n del delito de lesiones del que fueron acusados por el Ministerio Fiscal en el Juicio Oral.- 4º.- Se hace expresa reserva de acciones civiles a Don Santiago o, a Don Jesús Manuel l y al SACYL para que las ejerciten sin les conviniere en vía civil ante el órgano judicial competente..- 5º.- Debo condenar y condeno a Don Clemente e y a Don Juan Ramón n al pago de las COSTAS del presente procedimiento Abreviado"

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, para impugnar o adherirse al recurso, sin que se haya verificado, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

No se aceptan los de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes

Los acusados en el presente procedimiento Clemente e y Juan Ramón n, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales el primero de ellos y con ellos el segundo, al haber sido anterior y ejecutoriamente condenado por sentencias de 13.12.99 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, por un delito de robo, a la pena de 7 meses de prisión, de 19.01.00 de la Sec. 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, por otro delito de robo, a la pena de multa de 6 meses, de 13.12.02 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, por otro delito de robo, de 01.02.05 del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, por un delito de falsificación de documento, a la pena de 6 años de prisión y multa de 6 meses; sobre las 05:00 horas del día 11 de septiembre de 2004 y en el "Pub Corova" del Barrio Húmedo de esta ciudad, de común acuerdo, agredieron, golpeándoles con los puños, a Jesús Manuel l y a Santiago o, que, como amigo del anterior, acudió en su ayuda, fracturando a Jesús Manuel l los huesos propios de la nariz, lesión que precisó, además de la primera asistencia facultativa, la colocación de una férula nasal durante un mes, tardando en curar 20 días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y causando a Santiago o contusión en hombro izquierdo y pérdida del 2º incisivo superior derecho, lesiones de las que curó a los 14 días, con incapacidad durante 3 días, precisando la primera asistencia facultativa y quedándole como secuela la pérdida de la referida pieza dentaria. Ambos lesionados fueron asistidos en el Servicio de Urgencias del Hospital de León, ascendiendo el importe de la asistencia prestada a 79,40 euros, en el caso de Jesús Manuel l y a 127,94 euros, en el de Santiago o

III: FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Condenados Clemente e y Juan Ramón n como autores responsables de sendos delitos de tenencia ilícita de armas, por la utilización de puños americanos en el enfrentamiento físico que tuvieron en la madrugada del 11.09.04 en el Pub Corova del Barrio Húmedo de León, y de sendas faltas de malos tratos de obra cometidas sobre Jesús Manuel l y Santiago o, y absueltos de los dos delitos de lesiones de que también les acusaba el Ministerio Fiscal, la sentencia dictada en la primera instancia se recurre tanto por el Ministerio Fiscal, para que la condena por las faltas sea sustituida por la condena por dos delitos de lesiones, como por las representaciones de los dos condenados, que coinciden en solicitar su absolución, por entender que se erró al apreciar las pruebas practicadas por parte del juzgador "a quo", al considerar que no quedó acreditada su participación en los hechos y menos que con ocasión de ellos empuñaran los denominados puños americanos, engrosando su recurso la representación de Clemente e y a ello se adhirió más tarde la de Juan Ramón n, con la alegación de quebrantamiento de normas y garantías procesales y más en concreto vulneración de lo dispuesto en los artículos 760 y 779.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEGUNDO

Empezando, como es lógico, por este último motivo, por cuanto abocaría a la nulidad del procedimiento desde el dictado del Auto de pase a Procedimiento Abreviado, tiene el mismo su fundamento en que, una vez decidido que fuera el juicio de faltas el adecuado para el enjuiciamiento de los hechos denunciados, en el acto del juicio y sin que los denunciados estuvieran asistidos por Letrado, por el Ministerio Fiscal se cambió la calificación de los hechos en base a datos que ya constaban en los autos, viéndose sorprendido Clemente e no sólo con un cambio procedimental, que no le fue notificado, sino con una acusación también sorpresiva y no formulada hasta el acto del juicio por un delito de tenencia ilícita de armas no contemplado en el Auto de transformación del procedimiento que, según dice, no pudo recurrir por no serle notificado

Examinado el procedimiento se constata lo siguiente

  1. ) Los hechos investigados en las iniciales Diligencias Previas, incoadas como consecuencia de denuncia, por lesiones, formulada por Jesús Manuel l, se reputaron falta por Auto de fecha 28.10.04 (fol. 47 ), acordándose la incoación del correspondiente juicio de faltas por Auto de 17.11.04 (fol. 50 ), juicio que se celebró con la asistencia de los dos lesionados y de los dos denunciados el 21.01.05 (fol. 73), solicitando en el curso del mismo el Ministerio Fiscal, tras interrogar a los dos primeros, su suspensión ante la posibilidad de que las lesiones fueran constitutivas de delito

  2. ) Por Auto de 24.01.05 (fol. 75 ) se dictó Auto transformando el Juicio de Faltas en Diligencias Previas

  3. ) En fecha 02.03.05, por Clemente e se otorgó poder apud acta a favor del Procurador Sr. Díez Cano (fol. 83), que es el que le ha representado desde ese momento

  4. ) Por Auto de fecha 19.04.05 (fol. 93 ) y tras recibir declaración en calidad de imputados y a presencia de sus respectivos Letrados a Clemente e y a Juan Ramón n, se acordó la continuación de la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado

  5. ) Al folio 97 de los autos aparece la notificación al referido Procurador (por Clemente e) del Auto a que acabamos de referirnos, sin que en ningún lugar se haya denunciado la falsedad de la firma ni que dicha resolución haya sido recurrida

  6. ) Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal en fecha 08.07.05 (folios 120 y 121), aunque en la conclusión provisional segunda se dice que los hechos son constitutivos, únicamente, de dos delitos de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal anterior, en la primera se recoge expresamente que la agresión de los acusados se produjo "utilizando puños americanos"

  7. ) Por Auto de fecha 01.09.05 (fol. 122 ) se acordó la apertura del juicio...

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