SAP Vizcaya, 22 de Enero de 2001
Ponente | ANA Mª LOPEZ CHOCARRO |
ECLI | ES:APBI:2001:294 |
Número de Recurso | 208/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª |
Dª. Dª. María Jesús ERROBA ZUBELDIAD. José Mª LIDÓN CORBÍDª. Dª. Ana Mª LÓPEZ CHOCARRO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94-4016663
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-98/028956
R. MENOR CUANTIA 208/99
O.Judicial Origen: Jdo.1ª Inst. nº 5 Familia (Bilbao)
Autos de J. MENOR CUANTIA 490/98
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Recurrente: Inmaculada y Jose Enrique
Procurador/a: MONICA GALLEGO CASTAÑIZA y MONICA GALLEGO CASTAÑIZA
Abogado/a: y
Recurrido: EXCMA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA-PRESIDENCIA
Procurador/a: BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA
Iltmos. Sres.
Presidente Dª. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Magistrado D. José Mª LIDÓN CORBÍ
Magistrado D. Ana Mª LÓPEZ CHOCARRO
SENTENCIA
En la Villa de Bilbao, a veintidos de enero de dos mil uno.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio menor cuantia seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Bilbao con el número 490 del año 1.998 , y del que son partes como demandante DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA representado por l Procurador Dª. BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y bajo la Dirección Letrada de Dª. Mª ANGELES ARANSAY ARROYO , y como demandado D. Jose Enrique Y Dª. Inmaculada representado por la Procuradora Dª. MONICA GALLEGO CASTAÑIZA y bajo la Dirección Letrada de D.JUAN PEDRO CAÑAS SANCHEZ . Ha sido Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. Ana Mª LÓPEZ CHOCARRO
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 6 de Setiembre de 1.999 , sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: Que con estimación de la demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía promovida por la Diputación Foral de Bizkaia contra D. Jose Enrique y Dª. Inmaculada , representada la Entidad Pública por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada y los demandados por la Procuradora Sra. Gallego Castañiza, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro a los antedichos padres de la menor Susana privados de la patria potestad que formalmente obstentan sobre la misma, y ello sin expresa condena en costas.
Contra dicha sentencia se interpuso por l Procurador Dª. MONICA GALLEGO CASTAÑIZA en nombre y representación de D. Jose Enrique Y Dª. Inmaculada recurso de apelación, y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, se formó el rollo al que correspondió el número 208 del año 1.999, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites, solicitándose en el acto de la vista por la Dirección Letrada del apelante que se dictara nueva sentencia revocatoria de la de instancia así como el auto de 09-07-99 en los términos solicitados en la instancia con la imposición de costas al apelado, por la Dirección Letrada del apelado se interesó la confirmación de la sentencia y costas al recurrente.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
La parte apelante, padres de la menor, solicitan la revocación de la sentencia de instancia por la que se les priva de la patria potestad sobre su hija Susana por incumplimiento de sus obligaciones paterno filiales y asimismo del auto por el cual se denegaba la admisión de las posiciones 1ª a 4ª de la prueba de confesión judicial de la Diputación Foral. La Diputación foral solicita se confirme en su integridad la sentencia recaída en autos y en igual sentido se ha pronunciado el Ministerio Fiscal.
Procede en primer lugar dar respuesta al recurso de apelación sobre el auto desestimatorio del Recurso de Reposición de 9/7/99 en el que se confirma la providencia de 31/5/99 en que se declaran impertinentes por irrelevantes las posiciones 1,2,3 y 4 del pliego de confesión judicial presentado por la parte demandada para la absolución por la actora bajo juramento indecisorio . La decisión judicial se basó en que el objeto procesal del pleito es analizar si los titulares de la patria potestad han faltado a sus deberes siendo irrelevante en consecuencia las posiciones dirigidas a discutir el papel de la familia extensa. La recurrente considera que tales posiciones se formularon teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda se dice que la familia extensa no se ha preocupado por la menor, no ha estado dispuesta a prestar colaboración con los padres, ni ha solicitado su acogimiento. Como punto de partida es innegable que el objeto procesal es determinar si los padres han cumplido o no sus deberes paterno filiales, y en tal sentido, sería correcta la decisión del juzgador de no admitir las posiciones; sin embargo es evidente que la pretensión de la Diputación de privar a los demandados de su derecho a la patria potestad se fundamenta en varios motivos y, de entre ellos, destaca el papel que la familia extensa de los codemandos ha jugado o puede jugar en el cuidado de la pequeña Susana . Tiene razón la parte, basta el análisis de los hechos tercero y cuarto de la demanda para concluir que uno de los hechos alegados es esa supuesta falta de auxilio de la familia, por lo tanto, la prueba articulada debió ser admitida con base al art. 581 Lecc, como ningún problema se tuvo en admitir la testifical de parientes allegados a los codemandados en que también se preguntaba sobre su interés en la atención y cuidado de la menor. Lo expuesto supondría la estimación del recurso de reposición promovido, no obstante lo cual, tal declaración no deviene necesaria a la luz de lo que se va a exponer en cuanto al fondo del Recurso de Apelación interpuesto.
Según dejamos apuntado en el anterior fundamento, el fondo del recurso se dirige a combatir la privación de la patria potestad de los apelantes.
Como principio general hemos de partir de que la privación de este derecho se debe basar en un grave incumplimiento de los deberes tuitivos que comprende esta función, atendiendo en todo caso al bien e interés del menor, primando actualmente la interpretación jurisprudencial de que la privación de la patria potestad no se configura como una sanción por el incorrecto o inadecuado ejercicio de aquélla sino como un remedio a la situación de desamparo en que pueden, por tal motivo, encontrarse los menores no emancipados.
El marco legal aplicable se encuentra en los art. 154, 156, 170 y concordantes del CC, art 2 y 11 de la Ley de protección judicial del Menor y art. 39 de la Constitución española. En el ámbito internacional cabe tener en cuenta el art. 3.1 y 9 de la Convención sobre los Derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidasde 1989. Siguiendo la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo la privación de la patria potestad debe asentarse en la inobservancia de los deberes de atención y cuidado siempre y cuando sean constantes, graves y peligrosos para el beneficiario o hijo, y en tal sentido se pronuncian las STS de 18/10/98, 18/10/96.
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