SAP Guipúzcoa 326/2000, 3 de Noviembre de 2000
Ponente | JUAN PIQUERAS VALLS |
ECLI | ES:APSS:2000:1552 |
Número de Recurso | 3167/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 326/2000 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
Euskal Autonomi Elkarteko Justizi Administrazioaren Ofizio Papera Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la Comunidad Autónoma del País Vasco AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA Sección 3ª
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N.I.G. 20.05.2-00/004526
ROLLO APEL.CIVIL 3167/00
O. Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Bergara)
Auto de J. MENOR CUANTIA 172/99
Recurrente: Gabriela , Luisa , Luis Carlos , José y Remedios
Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZÁLEZ, FERNANDO MENDAVIA GONZÁLEZ, FERNANDO MENDAVIA GONZÁLEZ, FERNANDO MENDAVIA GONZÁLEZ y FERNANDO MENDAVIA GONZÁLEZ
Abogado/a: MARIA SOLEDAD HURTADO PAJARES, MARIA SOLEDAD HURTADO PAJARES, MARIA SOLEDAD HURTADO PAJARES, MARIA SOLEDAD HURTADO PAJARES y MARIA SOLEDAD HURTADO PAJARES
Recurrido: BELLOTA HERRAMIENTAS S.A.Procurador/a: MARIA LUISA LINARES FARIAS
Abogado/a: SARA AROSTEGUI ESCRIBANO SENTENCIA Nº 326 ILMOS. SRES.
D/Dña. JUAN PIQUERAS VALLS
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. JOSE LUIS MORALES RUIZ
En DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN, a tres de Noviembre de dos mil.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres que al margen se expresan, ha visto, en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de menor Cuantia, seguidos con el número 172/99 por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Bergara a instancia de Luisa , Luis Carlos , Gabriela , José y Remedios (demandante-apelante) representado por el procurador Sr MENDAVIA y defendido por el Letrado MARISOL HURTADO PAJARES, contra BELLOTA HERRAMIENTA SA, (demanda-apelada) representado por la Procuradora Sra. Mª LUISA LINARES FARIAS y defendido por el Letrado SRA. AROSTEGUI ESCRIBANO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 10 de Abril de 2000 . ANTECEDENTES DE HECHO
Por el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO DE BERGARA, se dictó sentencia con fecha 10 de Abril de 2000 que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ariño en nombre y representación de Dña. Luisa , Luis Carlos , Gabriela , José y Remedios , contra "Bellota Herramienta S.A" debo absolver a la demandada, sin que proceda la declaración de que los demandantes son titulares de un derecho de usufructo sobre una de las dos viviendas en que se divide el CASERIO000 sito en Legazpi y sin que proceda obligar por tanto al titular dominical a estar y a pasar por dicha declaración, imponiendo a dichos demandante las costas ocasionadas con la presente demanda.
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuesto recurso de apelación contra ella, que fue admitido y efectuados los oportunos emplazamiento comparecieron las partes, que se les dio traslado para instrucción, solicitándose por las partes la sustitución de la vista oral por el trámite de alegaciones escitas, señalándose día para la deliberación, votación y Fallo.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales. VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN PIQUERAS VALLS.
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, y
Los recurrentes solicitan que se revoque la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que "decrete la nulidad de actuaciones por los motivos expuestos en escrito presentado a la Sala, ordenando se retrotraigan las mismas hasta el momento de la comparecencia en la primera instancia o, en su defecto, hasta la presentación del escrito de proposición de prueba. Subsidiariamente, y si no tiene acogida lo anterior, se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia declarándose que los demandantes-apelantes son titulares de un derecho de usufructo sobre una de las viviendas del CASERIO000 , condenando a Bellota Herramientas a estar y pasar por dicha declaración, con el resto de pronunciamientos legales. Subsidiariamente, y si no tiene acogida lo anterior, se estime parcialmente el recurso de apelación y se revoque la Sentencia de instancia declarándose que la demandante-apelante Luisa es titular de un derecho de usufructo sobre una de las viviendas del CASERIO000 , condenando a Bellota Herramientas a estar y pasar por dicha declaración, con el resto de pronunciamientos legales".Los apelantes articulan su recurso sobre los motivos siguientes: 1º)La resolución impugnada valora erróneamente la prueba, ya que consta:
- Desde 1930 la familia Luis Carlos José Remedios Gabriela Luisa ha poseído pública, pacifica e ininterrumpidamente una de las dos viviendas del caserío litigioso.
- D. Jose Carlos trasmitió en 1940 a PATRICIO ECHEVERRIA S.A. la propiedad del caserío y continuó habitando en conocimiento de la empresa y sin requerimiento alguno que cuestionase dicha posesión.
- Una de las actoras, Dª. Luisa , volvió al caserío con su marido e hijos, para cuidar a sus padres, en 1975 y desde dicha fecha reside en la vivienda en litigio.
- La contratación del suministro de energía electrica está a nombre de la familia José Remedios Gabriela Jose Carlos Luisa Luis Carlos , y
- No existe "acto propio" alguno reprochable a los actores pues, en su carta, alega la existencia de un derecho sobre la finca, aunque no sepan definirlo, y
2) La sentencia apelada infringe lo dispuesto en los arts. 67, 68 y 69 del Código Civil , al no reconocer un usufructo simultáneo o sucesivo establecido por titulo; los arts. 191 y 1959 del Código Civil , al no reconocer la adquisición vía usucapión extraordinaria, para todos los actores vía art. 438 del Código Civil , o para Dª Luisa ; y los arts. 787 en relación con el 781 y 659 del Código Civil y 1959 del mismo cuerpo legal .
El Tribunal deberá examinar en primer lugar la nulidad de actuaciones instada por los recurrentes.
El Tribunal estima que dicha pretensión debe ser desestimada, ya que:
1) La cuestión fué planteada por la parte en escrito de 10-VII-2000 y fue desestimada por este Tribunal en resolución del 13-VII-2000, resolución que no fué recurrida y, pore nde, devino firme y vinculante, y
2) No existe nulidad alguna ni tampoco indefensión, ya que:
- Consta en autos (folio 10) la sustitución del Procurador.
- La demanda, encabezada por el referido Procurador, fue suscrita por el Letrado al igual que las restantes actuaciones de la primera instancia, y
- No cabe alegar indefensión cuando la misma de existir es imputable a la misma parte que la alega. Procede, por tanto, declarar inadmisible y, además...
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