SAP Sevilla 466/2004, 13 de Septiembre de 2004

ECLIES:APSE:2004:3368
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución466/2004
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

-1 -

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 5437/04 (apelación de sentencia)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 466/2004

Rollo 5437/04-3B (apelación falta)

Juicio de Faltas 817/03

Juzgado de Instrucción nº 1 de Lora del Río.

Magistrado:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 13 de septiembre de 2.004

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 15 de marzo pasado el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "Sobre las 10.30 horas del día 13 de octubre de 2.003 D. Ismael acudió al domicilio de su mujer Dª Fátima , sino en la CALLE000 , NUM000 de Alcolea del Río con la intención de ver a su hija puesto que en aquella época se encontraban separados de hecho, abriendo la puerta del citado domicilio Dª Silvia , suegra del denunciante, quien le impidió que pudiese ver a su hija."

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: ,Que condeno a Dª Silvia como autor responsable de una FALTA DE COACCIONES, a la pena de VEINTE DIAS de multa, con cuota diaria de 7 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada DOS CUOTAS impagadas , con expresa imposición igualmente de las costas procesales causadas, absolviendo a Dª Fátima de todas las acusaciones formuladas en su contra."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación Dª Silvia por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite ,ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

En el presente caso estimo que ha sido valorada correctamente la prueba practicada en la instancia, ya que el denunciante en todo momento ha mantenido que el 13 de octubre de 2003, Lunes, la apelante le impidió ver y estar con su hija menor, sin que en esa fecha hubiera resolución judicial que se lo impidiera o que regulara el régimen de visitas, por lo que en todo momento tenía...

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